REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
San Cristóbal, 03 de Agosto de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JHONATAN ALEXANDER VIVAS VIVAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, luego de denuncia de fecha 02 de Agosto de 2009, interpuesta por la ciudadana EGNA ORTIZ ORTIZ JIMENEZ, mediante la cual manifiesta que “… en el día de hoy estaba en mi vivienda y a eso de las 03:00 de la tarde, cuando llego mi concubino de nombre JHONATAN ALEXANDER VIVAS VICAS, comenzó a golpearme por mi pierna izquierda, dándome un punta pie, como tenia alzado a mi niño JOEL ALEXANDER VIVAS ORTIZ, de 6 meses de nacido, me lanzo un golpe pegándole en la frente, fue cuando yo me caí junto con el niño al suelo, donde me daba golpes y puntapié en varias partes del cuerpo, en ese momento se metió un vecino mío de nombre NEPTALI RAMIREZ, donde me defendió agarrando al niño y es cuando me pude levantar, me metí a la casa de la vecina, y saco un machete con la intención de agredir a mi vecino, ello se dieron unos golpes, luego dejaron de pelear, luego se metió a mi cas saco la ropa y la quemo toda, me partió el televisor y el ventilador…”, seguidamente procede a trasladarse al lugar de los hechos tal como consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo (B) La Fría, donde se deja constancia que: “…Una vez en el sector, la referida ciudadana (La Victima) nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediéndose a realizar la respectiva Inspección Técnica, seguidamente nos permitió el acceso a su residencia, donde nos fue señalado pora la victima al ciudadano agresor, procediendo a interceptarlo e imponérsele el motivo de nuestra presencia, quien se identifico como JHONATAN ALEXANDER VIVAS VIVAS, Venezolano, natural San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 27-07-1987 de 22 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la Urbanización Hugo Chávez, calle 9, (Rancho) La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, (Indocumentado) el cual fue trasladado a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JHONATAN ALEXANDER VIVAS VIVAS, Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, (Indocumentado) nacido en fecha 27-07-1987 de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Matarife, residenciado en la Urbanización Hugo Chávez, calle 9, (Rancho) La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas EGNA ORTIZ JIMENEZ y NEPTALI RAMIREZ; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas EGNA ORTIZ JIMENEZ y NEPTALI RAMIREZ, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo (B) La Fría.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado JHONATAN ALEXANDER VIVAS VIVAS, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto tal como consta en denuncia de fecha 02 de Agosto de 2009, interpuesta por la ciudadana EGNA ORTIZ ORTIZ JIMENEZ, mediante la cual manifiesta que “… en el día de hoy estaba en mi vivienda y a eso de las 03:00 de la tarde, cuando llego mi concubino de nombre JHONATAN ALEXANDER VIVAS VICAS, comenzó a golpearme por mi pierna izquierda, dándome un punta pie, como tenia alzado a mi niño JOEL ALEXANDER VIVAS ORTIZ, de 6 meses de nacido, me lanzo un golpe pegándole en la frente, fue cuando yo me caí junto con el niño al suelo, donde me daba golpes y puntapié en varias partes del cuerpo, en ese momento se metió un vecino mío de nombre NEPTALI RAMIREZ, donde me defendió agarrando al niño y es cuando me pude levantar, me metí a la casa de la vecina, y saco un machete con la intención de agredir a mi vecino, ello se dieron unos golpes, luego dejaron de pelear, luego se metió a mi cas saco la ropa y la quemo toda, me partió el televisor y el ventilador…”. Seguidamente procede a trasladarse funcionarios policiales al lugar de los hechos tal como consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo (B) La Fría, donde se deja constancia que: “…Una vez en el sector, la referida ciudadana (La Victima) nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediéndose a realizar la respectiva Inspección Técnica, seguidamente nos permitió el acceso a su residencia, donde nos fue señalado pora la victima al ciudadano agresor, procediendo a interceptarlo e imponérsele el motivo de nuestra presencia, quien se identifico como JHONATAN ALEXANDER VIVAS VIVAS, Venezolano, natural San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 27-07-1987 de 22 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la Urbanización Hugo Chávez, calle 9, (Rancho) La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, (Indocumentado) el cual fue trasladado a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico..”
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado JHONATAN ALEXANDER VIVAS VIVAS, Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, (Indocumentado) nacido en fecha 27-07-1987 de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Matarife, residenciado en la Urbanización Hugo Chávez, calle 9, (Rancho) La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas EGNA ORTIZ JIMENEZ y NEPTALI RAMIREZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHONATAN ALEXANDER VIVAS VIVAS, Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, (Indocumentado) nacido en fecha 27-07-1987 de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Matarife, residenciado en la Urbanización Hugo Chávez, calle 9, (Rancho) La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas EGNA ORTIZ JIMENEZ y NEPTALI RAMIREZ, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONATAN ALEXANDER VIVAS VIVAS, Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, (Indocumentado) nacido en fecha 27-07-1987 de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Matarife, residenciado en la Urbanización Hugo Chávez, calle 9, (Rancho) La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas EGNA ORTIZ JIMENEZ y NEPTALI RAMIREZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10.504-09