REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 14 de Agosto de 2009.
199° Y 150°
Visto el escrito presentado por la Fiscalìa (A) Segunda del Ministerio Publico, ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 12 de Diciembre de 2008, por cuanto el ciudadano VICENTE LEOMBRUNI GALAVIZ, CI V-12.633.299, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, manifestando que ese mismo día iba llegando llegando a su casa y cuando se bajo abrir el garaje, sintió que lo golpearon en la espalda, siendo amenazado con un arma de fuego por sujetos desconocidas quienes le exigieron las llaves del vehiculo de su propiedad, cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C028A31522, PLACA: FAZ-18D, se montaron al referido vehiculo y se fueron, asimismo, manifestó que no observo las personas que cometieron el robo y que de volver a verlos no los reconocería.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho punible de acción pública, pero que no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, ya que no existen testigos presénciales del hecho ni persona alguna que pueda aportar elementos a la investigación, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICENTE LEOMBRUNI GALAVIZ, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA: 3C-10.142-09
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