REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 12 de Agosto de 2009
199º Y 150°
CAUSA: 3C-10.245-08
Ref. AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.-
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JEAM CARLO CASTILLO GIRÓN, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público y Abogada YULI OSORIO Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Público.-
• ACUSADO: FRANKLIN ALFONSO PAREDES HERRERA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 23/01/1977, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.987.126, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en San Antonio del Táchira, Barrio La Popa, calle 10, casa N° 11-63, teléfono: 0424-7437037.-
• DELITO: TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el primera aparte del articulo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.-
• DEFENSA: Abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA; Defensor Privado.-
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.
Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado FRANKLIN ALFONSO PAREDES HERRERA, por la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:
PRIMERO
DE LA DIVISIÓN DE LA CAUSA POR MEDIO DE LA CONTINENCIA
Estando en presencia de una causa en que los imputados fueron los ciudadanos XXXXXXXXX, donde los tres primeros fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Publico por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 03 literal 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando mientas que el ultimo se le imputo el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; ahora bien este Tribunal observa que se han producido situaciones fácticas distintas en cuanto a la conexidad, para lo cual la Investigación Fiscal se encuentra concluida al caso menos complejo para ello y no así para la que pudiera corresponder para los ciudadanos XXXXXX, resaltándose dicha complejidad o naturaleza del delito, por lo que existen en la presente causa situaciones que requieren de diligencias especiales tal como lo indica el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
“El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.”
Con la aplicación del presente procedimiento se estaría evitando demoras innecesarias justificándose de esta manera dicha separación y a la vez se independiza el tratamiento de las causas existentes.
SEGUNDO
RATIFICACIÓN DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA TECNICA
En la Audiencia le defensa técnica señala que la Reacusación fue presentada el 10 de Julio de 2009 para que el Juez se abstuviera de conocer en la presente audiencia; al respecto se debe aclarar que la referida reacusación fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 10 de Agosto de 2009 a las 03:30 PM de ese día, según consta en sello húmedo de alguacilazgo de lo cual tuvo conocimiento este Despacho el 11 de Agosto de 2009; es decir, un día antes de la fecha prevista para la celebración de la Audiencia Preliminar. No obstante este Juzgador considero que la misma no se encuentra fundamentada en causa legal alguna, lo que ha conllevado a este Juzgador aplicar lo señalado por la Sala Constitucional de fecha 20 de Marzo de 2006 cuyo ponente fue le Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALBARAI en que parafraseando la misma, expresa que cuando adolezca de una causa legal el Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y consecuencialmente al decidir su propia reacusación puede declararla inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley. Es allí en donde el contenido de la reacusación propuesta no conlleva al convencimiento de algún indicio de imparcialidad del Juzgador, estribando el referido contenido en situaciones puntuales tales como: Denuncia grave de extorsión, la revocación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, existiendo entonces que en cuanto a la primera situación este Juzgador de acuerdo a sus diferentes actuaciones en el proceso no ha adoptado conducta alguna que haya incidido sobre la extorsión que señala ser objeto el justiciable, máxime cuando en los diferentes cuadros que se presenta ante el Tribunal y que refiere la supuesta extorsión en su numeral 43 a las 11:23 AM, 06 de Julio de 2009 se escribió textualmente: “VOY HACER QUE EL JUEZ SSE INIVA DE LA CAUSA PARA HACER EL TRABAJO MAS FACIL” ; también, se encuentra en el numeral 36 a las 11:13 AM del 06 de Julio del 2009, el texto anuncia lo siguiente: “(1/2) NO IMPORTA YO N QUUIERO EL DINERO VOY A SACAR TU ESPEDIENTE DE MANS DE RICHAR HURTADO Y EL FISCAL Q VA A CONOCER DE LA CAUSA ES EL 23 Y TE VOY A MANDAR A REVOCAR”. Ante ello la significación que se pueda entender de este aspecto puntual es que efectivamente con esta recusación se desea que el Juez se separe de la causa lo cual es coincidente con los referidos mensajes de texto, recusación que ya estaba determinada sin que se pudiese a la vez interpretar que beneficio se lograría por parte de los interesados a lograr dicha separación del Juez.
En cuanto a la revocación de la Medida Sustitutiva Privativa de la Libertad que realizo el aquo, ésta no se produjo en forma arbitraria y contrariando la ley, pues para aquel momento como ya había señalado éste Tribunal el 14 de Julio de 2009 en respuesta a la solicitud de la revisión de medida se señalo en la negación de la misma revisión que éste Tribunal basaba su decisión fundamentado en el articulo 251 parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso”.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que adema de la falta de fundamentación legal no se ha querido otra cosa sino la de desplegar Tácticas Dilatorias lo cual iría en detrimento de la Celeridad Procesal, pero en forma contraria es de estimación que la misma no impide la continuación del proceso y que lo ajustado a Derecho es DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por la Defensa Técnica, Y así se decide.
TERCERO
EN CUANTO A LA:
• DENUNCIA INTERPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA ANTE LA
INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES
• SOLICITUD DE SEPARACION DE LA CAUSA DE ESTE JUZGADOR PRESENTADA POR LA DEFENSA TECNICA
Este Tribunal no puede retardar el proceso ante tal situación acontecida pues en la misma se puede establecer que conlleva la misma situación anterior, es decir, retardar una vez mas el proceso cuando el contenido de la misma ha sido similar literalmente a lo expresado en otras actuaciones por parte de la Defensa Técnica, por lo que este Juzgador considera de no apartarse de la causa y menos en el momento en que ya se le dio inicio a la audiencia lo que conllevaría a faltar a lo emanado y descrito por el Ordenamiento Jurídico
CUARTO
SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL PRESENTADA POR LA DEFENSA TECNICA
El acta policial cumple una finalidad del órgano auxiliar de justicia donde se refiere toda información relacionada con los hechos desprendiéndose los indicios sobre lo cual va a girar la investigación de los delitos, en procura de la posterior comprobación posible de la existencia de un hecho punible y en búsqueda de establecer una responsabilidad en el curso del proceso, lo cual de no encontrarse ninguno de estos aspectos seria favorable al justiciable de acuerdo a la apreciación o conclusión a que pudiese llegar el juzgador atendiendo a su imparcialidad. En cuanto al acta que nos ocupa no existe ningun vicio de indefencion para el imputado cuando cumplio su acometido exigido por el ordenamieto juridico asi como lo expresado por el articulo 117 del COPP y sin menoscabo de la defensa de los derechos del imputado. Motivo por el cual se niega esta solicitud de nulidad de la referida acta policial, Y asi se decide.
DE LA ACUSACIÓN
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El imputado fue aprehendido el 30 de Noviembre de 2007, siendo las (05:20PM) por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Seguridad Urbana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Las Lomas de la ciudad de San Cristóbal, cuando recibieron llamada de la Central de Emergencias 171 informando que en el Sector Av. Ferrero Tamayo a escasos metros de la Universidad de Los Andes, se encontraban unos ciudadanos que tenían sometido a un sujeto, que había cometido un robo, inmediatamente se trasladan al lugar, pudiendo observar que efectivamente varios ciudadanos tenían sometido a otro, donde uno ellos se identifico José Alberto Granados, titular de la cedula de identidad N° V- 10.158.719, quien manifestó ser el gerente en la empresa en la cual se había cometido el hecho, hizo del conocimiento a la comisión que el sujeto que tenia allí sometido en compañía de otro que se había logrado escapar, ambos portando armas de fuego, habían amenazado a las personas que se encontraban en la oficina del establecimiento comercial DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL VALLE, ubicada en la calle 7, Sector Los Kioscos de San Cristóbal, y había procedido a llevarse el dinero que hasta ese momento había producto de la actividad comercial de dicha empresa, lo cual hicieron echando dos cajas de seguridad pequeñas dentro de unas bolsas, además de que habían despojaron de un anillo de grado que portaba el ciudadano Beltran Guerrero, abogado de la misma empresa, para posteriormente salir y huir del lugar, siendo perseguidos lográndose únicamente la captura del que allí tenían, así mismo el ciudadano entrego a la comisión dos cajas de metal y la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares, manifestando que era lo que había logrado recuperar del robo. El ciudadano sometido y entregado a la comisión quedo identificado como FRANKLIN ALFONSO PAREDES HERRERA, el cual fue puesto a disposición de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado FRANKLIN ALFONSO PAREDES HERRERA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 23/01/1977, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.987.126, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en San Antonio del Táchira, Barrio La Popa, calle 10, casa N° 11-63, teléfono: 0424-7437037, por la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se ADHIERE a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado FRANKLIN ALFONSO PAREDES HERRERA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 23/01/1977, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.987.126, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en San Antonio del Táchira, Barrio La Popa, calle 10, casa N° 11-63, teléfono: 0424-7437037, por la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE TOTALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
- Declaración de los funcionarios Edixon de Jesús Villegas, Andrés Cáceres Barrera y Ricardo José Valenzuela Yanez.
- Declaración de los ciudadanos José Alberto Granados, Karla Josefina Pernalete Barrios, Linda Marieli García Carrero, Karina Yurley Guerrero, Beltran Guerrero Ysarra.
- Declaración de Expertos: Rafael Torres García y Jogly Alejandro Peña Chacon.
B.1.2. Las Documentales:
- Acta Policial de fecha 30-11-2007 N° CR1-EM-DSU-SIP-177.
- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-2007-3860, de fecha 01-12-2007.
- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-2007-3859, de fecha 01-12-2007.
B.1.3. Evidencia Material:
- Dos cajas metálicas descritas en Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-2007-3860.
- La cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares en Papel Moneda, descrito en Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-2007-3859.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO:
SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFESA TECNICA:
A.- SE ADMITEN:
B.- SE INADMITE: EL INFORME solicitado y promovido por la defensa técnica, el cual se encuentra descrito en Escrito de Promoción de Pruebas, el cual riela a los folios 396 y siguientes de la presente causa. Esta inadmisión se produce atendiendo el artculo 199 del COPP, en el cual se indica la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código para que la misma puedan ser apreciadas por el Tribunal. Es el caso en que la defensa tecnica hace señalamientos en su informe de elementos ajenos a la calificación fiscal asícomo también a lo argumentado en la acusación que presenta este funcionario ante el Juez de Control que se puede calificar con la ausencia de lo conducente o que sea concerniente a lo que se esta tratando como lo es “TRAFICO DE INFLUENCIAS” y tratándose de extorsión pues no es el caso que tiende a resolver este Tribunal. La argumentación explanada por la defensa no guarda relación alguna con lo imputado en el caso.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9° resalta que la prueba debe estar prevista de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Esto se ventila ante el Juez de Control en su Audiencia Preliminar, por lo que ante este presupuesto éste Tribunal declara impertinente dicha prueba y consecuencialmente la inadmite por no llenar los requisitos exigidos por la ley adjetiva. Y así se decide.
SÉPTIMO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Atendiendo, al encabezamiento del articulo 252 del COPP que se encuentra basado en el Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad y de acuerdo a las situaciones lácticas como lo es la división de la causa por los motivos entre otros de celeridad procesal con referencia a los imputados XXXXX, su causa se encuentra en los actuales momentos en la etapa de investigación y estando en libertad el imputado referido al delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, este podría incidir en forma contraria a la averiguación de la verdad, en consecuencia, este Tribunal, MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, el acusado FRANKLIN ALFONSO PAREDES HERRERA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 23/01/1977, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.987.126, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en San Antonio del Táchira, Barrio La Popa, calle 10, casa N° 11-63, teléfono: 0424-7437037, por la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide
TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el acusado FRANKLIN ALFONSO PAREDES HERRERA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 23/01/1977, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.987.126, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en San Antonio del Táchira, Barrio La Popa, calle 10, casa N° 11-63, teléfono: 0424-7437037, por la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA LA DIVISIÓN DE LA CAUSA POR MEDIO DE LA CONTINENCIA CON RESPECTO AL ACUSADO FRANKLIN ALFONSO PAREDES HERRERA, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO.- SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA TECNICA, con respecto a que este juzgador se separe de la causa.
SEGUNDO.- SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA TECNICA con respecto a la Nulidad del Acta Policial.
TERCERO.- SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA TECNICA con respecto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE TOTALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA atribuida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público al imputado FRANKLIN ALFONSO PAREDES HERRERA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 23/01/1977, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.987.126, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en San Antonio del Táchira, Barrio La Popa, calle 10, casa N° 11-63, teléfono: 0424-7437037, por la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
- Declaración de los funcionarios Edixon de Jesús Villegas, Andrés Cáceres Barrera y Ricardo José Valenzuela Yanez.
- Declaración de los ciudadanos José Alberto Granados, Karla Josefina Pernalete Barrios, Linda Marieli García Carrero, Karina Yurley Guerrero, Beltran Guerrero Ysarra.
- Declaración de Expertos: Rafael Torres García y Jogly Alejandro Peña Chacon.
B.1.2. Las Documentales:
- Acta Policial de fecha 30-11-2007 N° CR1-EM-DSU-SIP-177.
- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-2007-3860, de fecha 01-12-2007.
- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-2007-3859, de fecha 01-12-2007.
B.1.3. Evidencia Material:
- Dos cajas metálicas descritas en Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-2007-3860.
- La cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares en Papel Moneda, descrito en Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-2007-3859.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA, Inadmitiendo el informe promovido por la defensa en donde se hace mención al supuesto delito de Extorsión, por considerar que no tienen nada que ver con la causa en cuestión, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: al acusado FRANKLIN ALFONSO PAREDES HERRERA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 23/01/1977, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.987.126, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en San Antonio del Táchira, Barrio La Popa, calle 10, casa N° 11-63, teléfono: 0424-7437037, por la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide
SEPTIMO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano FRANKLIN ALFONSO PAREDES HERRERA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 23/01/1977, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.987.126, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en San Antonio del Táchira, Barrio La Popa, calle 10, casa N° 11-63, teléfono: 0424-7437037, por la comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO