REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, 11 de Agosto de 2009

199° y 150°


AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.-

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado OSCAR MORA, Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.-

• ACUSADO: ALEXANDER JOSE TORRES AVILA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-12-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.642, estado civil soltero, actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.-

• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, (Vigente para la fecha de la comisión de los hechos) en perjuicio de la ciudadana MARIA COROMOTO SUAREZ MARTINEZ-

• DEFENSA: Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ; Defensor Publico Penal.-

• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-




PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

“Los hechos que dieron origen a la presente investigación fiscal constan en Acta Policial de fecha 13 de Febrero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría del Municipio Córdoba, Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia que en el Barrio Las Colinas, calle 1, casa S/N se entrevistaron con la ciudadana MARIA COROMOTO SUAREZ MARTINEZ, quien les informo que su ex marido la había amenazado de muerte con un arma de fuego, la cual se encontraba escondida debajo de un colchón constatando la comisión que la misma era de plástico, por tal motivo el referido ciudadano fue detenido, quedando identificado como ALEXANDER JOSE TORRES AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.642. Asimismo, la referida ciudadana formulo denuncia en contra del precitado ciudadano, manifestando que llevaba 7 meses separada del mismo y éste siempre la llamaba por teléfono para amenazarla de muerte y a sus hijos mayores por cuanto no son hijos de él, que ese día llego a la casa y le dijo que abriera la puerta sino la tumbaba, ella le abre y éste comienza a vociferar palabras obscenas en su contra en la presencia de sus hijos, amenazándola con un arma de fuego, diciéndole que ahora si los iba a matar, que su hijo AZALE salio corriendo y llamo a la policía…”

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado ALEXANDER JOSE TORRES AVILA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-12-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.642, estado civil soltero, actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, (Vigente para la fecha de la comisión de los hechos) en perjuicio de la ciudadana MARIA COROMOTO SUAREZ MARTINEZ, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere totalmente a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado ALEXANDER JOSE TORRES AVILA, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, (Vigente para la fecha de la comisión de los hechos) por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el imputado ALEXANDER JOSE TORRES AVILA, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES AVILA. En consecuencia, tenemos que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, (Vigente para la fecha de la comisión de los hechos), establece una pena de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. El delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia (Vigente para la fecha de la comisión de los hechos), establece una pena de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Se observa que el ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES AVILA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Quedando en definitiva dicha pena en SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION. Así se decide.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado ALEXANDER JOSE TORRES AVILA, a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ALEXANDER JOSE TORRES AVILA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES AVILA, antes identificado, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.-
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SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE TOTALMENTE la CALIFICACIÓN JURÍDICA atribuida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES AVILA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-12-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.642, estado civil soltero, actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, (Vigente para la fecha de la comisión de los hechos), en perjuicio de la ciudadana MARIA COROMOTO SUAREZ MARTINEZ.-

B- ADMITE TOTALMENTE: LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra ALEXANDER JOSE TORRES AVILA, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, (Vigente para la fecha de la comisión de los hechos) aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES AVILA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-12-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.642, estado civil soltero, actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, (Vigente para la fecha de la comisión de los hechos), en perjuicio de la ciudadana MARIA COROMOTO SUAREZ MARTINEZ, a la pena principal de SIETE (07) MESE, VEINTIDOS (22) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado ALEXANDER JOSE TORRES AVILA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ALEXANDER JOSE TORRES AVILA, por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES AVILA, antes identificado, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal


SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-7881-07