REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 11 de Agosto de 2009
199º Y 150º



JUEZ: Abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.

IMPUTADO: JOSE LUIS TERAN MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-05-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.036.363, profesión u oficio Obrero, hijo de Margot Morales (f) y José Terán (v), residenciado en el barrio El Lobo, sector Trasandina, calle principal, casa N° 1-61, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DELITOS:
1.- OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano;

2.- USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.-

DEFENSA: Abogados MARTHA PORTILLA y DANIEL CARVAJAL ARIZA; Defensores Privados.-.

SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-



Vista la solicitud efectuada por los Abogados MARTHA PORTILLA y DANIEL CARVAJAL ARIZA; actuando con el carácter de Defensores Privados, del imputado JOSE LUIS TERAN MORALES, mediante la cual solicitan la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado anteriormente identificado, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 24 de Julio de 2009, éste Juzgado en Audiencia de Calificación de Flagrancia, dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado JOSE LUIS TERAN MORALES, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para el imputado realizada por sus Defensores Privados, la fundamentan en base a el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basando dicha petición el artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y Juzgamiento en Libertad; asícomo, el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 243 ejusdem.-


En este sentido, este Operador de Justicia considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior Privación de Libertad del referido imputado, por cuanto en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, éste Juzgador calificó la aprehensión en Flagrancia de el imputado JOSE LUIS TERAN MORALES, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en este estado del proceso se evidencia que las circunstancias no han variado; es decir, siguen siendo las mismas, pudiéndose presumir el peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele, supera a los tres (03) años en su límite máximo.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la improcedencia de la misma se encuentra establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
(El Subrayado es de quien aquí decide)


En consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a el imputado de autos en fecha 24 de Julio de 2009, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado JOSE LUIS TERAN MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-05-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.036.363, profesión u oficio Obrero, hijo de Margot Morales (f) y José Terán (v), residenciado en el barrio El Lobo, sector Trasandina, calle principal, casa N° 1-61, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.483-09