REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 11 de Agosto de 2009
199º Y 150º



JUEZ: Abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.

IMPUTADO: JESUS ALBERTO SANCHEZ MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.677.781, profesión u oficio Pastelero, estado civil casado, residenciado en la carrera 10, calle 7 y 9, Barrio La Esperanza, San Juan de Colon, Estado Táchira.-

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Garabito Castellanos.-

DEFENSA: Abogados WILFREDO SANCHEZ LABRADOR y DANIEL CARVAJAL ARIZA; Defensores Privados.-.

SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-



Vista la solicitud efectuada por los Abogados WILFREDO SANCHEZ LABRADOR y DANIEL CARVAJAL ARIZA; actuando con el carácter de Defensores Privados, del imputado JESUS ALBERTO SANCHEZ MALDONADO, mediante la cual solicitan la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado anteriormente identificado, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 14 de Julio de 2009, éste Juzgado en Audiencia de Calificación de Flagrancia, dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado JESUS ALBERTO SANCHEZ MALDONADO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Garabito Castellanos.

SEGUNDO: Que la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad para el prenombrado imputado realizada por sus Defensores Privados, la fundamentan en base a el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: “1.-Presentaciones periódicas una (1) vez al mes por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización de éste; 3.-Presentarse ante esta autoridad las veces que se le llame”. Basando dicha petición en los artículos 49 y 44, 1° y 49 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran el Principio de Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y Juzgamiento en Libertad; asícomo, los artículos 243, 244, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen los principios de Estado de Libertad, Proporcionalidad e Imposición de Medidas”


En este sentido, este Operador de Justicia considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior Privación de Libertad del referido imputado, por cuanto en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, éste Juzgador calificó la aprehensión en Flagrancia del imputado JESUS ALBERTO SANCHEZ MALDONADO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en este estado del proceso se evidencia que las circunstancias no han variado; es decir, siguen siendo las mismas, pudiéndose presumir el peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele, supera a los tres (03) años en su límite máximo, por cuanto la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

“ARTICULO 250: Procedencia El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”


De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso.-


En consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a el imputado de autos en fecha 14 de Julio de 2009, conforme al contenido de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ordenada por éste Tribunal en fecha 14 de Julio de 2009 en contra del imputado JESUS ALBERTO SANCHEZ MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.677.781, profesión u oficio Pastelero, estado civil casado, residenciado en la carrera 10, calle 7 y 9, Barrio La Esperanza, San Juan de Colon, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Garabito Castellanos. Conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.465-09