REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 10 de Agosto de 2009
199° y 150°
AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.-
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada MAYTHEN PINEDA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.-
• ACUSADO: SERGIO JOHAN MENDOZA OJEDA, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-01-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.705, estado civil soltero, domiciliado en La Floresta II, calle 4, casa N° 1-18, Municipio Torbes, Estado Táchira.-
• DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio la adolescente (J.A.P.M).-
• DEFENSA: Abogado JUAN ALARCON MENDEZ; Defensor Privado.-
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
“Los hechos que dieron origen a la presente investigación fiscal constan en denuncia N° 061-09 de fecha 23-05-2009, formulada por el adolescente JHOEL ADRIAN PAEZ MARIN, quien manifestó que se encontraba cerca de la casa de su abuela con su tío de nombre JHONATHAN PERAZA SANCHEZ, a quien la victima le dijo en broma que escondieran una moto, seguidamente salio el ciudadano SERGIO MENDOZA y de forma agresiva le dijo que eso no eran juegos y lo golpeo por la cabeza con una botella y lo corto, dejándole una cicatriz notable en la zona de la frente en el rostro. Evidenciándose la misma en el Reconocimiento Medico Forense de fecha 25-05-2009 signado bajo el N° 9700-164-2904, en el cual se desprende: HERIDA CORTANTE DE 4 CENTIMETROS EN “L” SUTURADA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA, AMERITA (15) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES O SECUELAS…”
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado SERGIO JOHAN MENDOZA OJEDA, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-01-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.705, estado civil soltero, domiciliado en La Floresta II, calle 4, casa N° 1-18, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio la adolescente (J.A.P.M), se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere totalmente a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado SERGIO JOHAN MENDOZA OJEDA, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud que el imputado SERGIO JOHAN MENDOZA OJEDA, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano SERGIO JOHAN MENDOZA OJEDA. En consecuencia, tenemos que el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Se observa que el ciudadano SERGIO JOHAN MENDOZA OJEDA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. Así se decide.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado SERGIO JOHAN MENDOZA OJEDA, a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado SERGIO JOHAN MENDOZA OJEDA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25 de Mayo de 2009 al ciudadano SERGIO JOHAN MENDOZA OJEDA, antes identificado, y se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
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SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE TOTALMENTE la CALIFICACIÓN JURÍDICA atribuida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al ciudadano SERGIO JOHAN MENDOZA OJEDA, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-01-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.705, estado civil soltero, domiciliado en La Floresta II, calle 4, casa N° 1-18, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio la adolescente (J.A.P.M).-
B- ADMITE TOTALMENTE: LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra SERGIO JOHAN MENDOZA OJEDA, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano SERGIO JOHAN MENDOZA OJEDA, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-01-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.705, estado civil soltero, domiciliado en La Floresta II, calle 4, casa N° 1-18, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio la adolescente (J.A.P.M), a la pena principal de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado SERGIO JOHAN MENDOZA OJEDA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado SERGIO JOHAN MENDOZA OJEDA, por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25 de Mayo de 2009 al ciudadano SERGIO JOHAN MENDOZA OJEDA, antes identificado, y se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.254-09
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