REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 10 de Agosto de 2009
199º Y 150º

JUEZ: Abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.

IMPUTADOS:

1.- TATIANA ALVAREZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 12-08-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.761, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Prolongación de la 5ta Avenida, Edificio José Gregorio Hernández, apartamento N° 01, San Cristóbal Estado Táchira.-

2.- WILSON GEOVANNY ABRIL RIOS, quien es Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 05-12-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.014.196.482, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Prolongación de la 5ta Avenida, Edificio José Gregorio Hernández, apartamento N° 01, San Cristóbal Estado Táchira.-

DELITO: EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana GEICELA CONTRERAS DE BRAGANZA.-

DEFENSA: Abogados JOSE ROSARIO NIÑO y SANDRA MILENA GIRON CAMPILLO; Defensores Privados.-

SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-.
Vista la solicitud efectuada por los Abogados JOSE ROSARIO NIÑO y SANDRA MILENA GIRON CAMPILLO; actuando con el caracter de Defensores Privados, de los imputados TATIANA ALVAREZ RODRIGUEZ y WILSON GEOVANNY ABRIL RIOS, mediante la cual solicitan la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados anteriormente identificados, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 15 de Mayo de 2009, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados TATIANA ALVAREZ RODRIGUEZ y WILSON GEOVANNY ABRIL RIOS, a quienes se les imputaba la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano y artículos 6, 16 literal 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana Geicela Conteras.

SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para los imputados hecha por sus Abogados JOSE ROSARIO NIÑO y SANDRA MILENA GIRON CAMPILLO, Defensores Privados, la fundamentan en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basando dicha petición el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Juzgamiento en Libertad y el articulo 243 ejusdem, en atención al principio de subsidiaridad.

En este sentido, este Operador de Justicia considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior Privación de Libertad de los referidos imputados, por cuanto en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, se calificó la aprehensión en Flagrancia de los prenombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano y artículos 6, 16 literal 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana Geicela Conteras, en consecuencia este Juzgador evidencia que en éste estado del proceso las circunstancias que motivaron dicha decisión no han variado; es decir, siguen siendo las mismas, pudiéndose presumir el peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele, supera a los tres (03) años en su límite máximo.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la improcedencia de la misma se encuentra establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
(El Subrayado es de quien aquí decide)

En consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los prenombrados imputados de autos en fecha 15 de Mayo de 2009, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados TATIANA ALVAREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 12-08-1985 de de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.391.761, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la prolongación de la 5ta avenida edificio José Gregorio Hernández apartamento N° 01 San Cristóbal Estado Táchira; y WILSON GEOVANNY ABRIL RIOS, quien es Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha 05-12-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.014.196.482, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Prolongación de la 5ta Avenida, Edificio José Gregorio Hernández, apartamento N° 01, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana GEICELA CONTRERAS DE BRAGANZA. Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.241-09