En horas de Despacho del día de hoy, Lunes Diez (10) de Agosto del año dos mil nueve, a las 9:30 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 10:20 a.m., en un Bien Inmueble ubicado en el Sector Lomas Bajas, Parte Alta, Carretera Principal, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Sala de Juicio Nro. 2, para llevar a la práctica la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por Juzgado de la Causa en el juicio incoado por la ciudadana NANCY MARGARITA BECERRA PARADA, en su condición de Madre del Adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2º EJUSDEM., contra los ciudadanos SANDRA VIRGINIA DEPABLOS NIETO y WILMER LISANDRO PARADA, por PROCEDIMIENTO DE DESACATO, Expediente Nro. 35.152, del Juzgado de la causa. Está presente el ciudadano HECTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.245.412, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.487, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de Defensor Público Nro. 08, representante legal del Adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2º EJUSDEM., quien está representado a su vez por su Progenitora ciudadana NANCY MARGARITA BECERRA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.992.992, domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, Parte Demandante. Se encuentran presentes en el Bien Inmueble los ciudadanos SANDRA VIRGINIA DEPABLOS NIETO y WILMER LISANDRO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.992.221 y V-13.917.177, domiciliados en el lugar de la constitución del Tribunal, a quienes se les notificó la misión del mismo, en su condición de Parte Demandada, y se les hace saber que conforme a los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pueden hacerse asistir de un abogado de su confianza. Seguidamente el Tribunal, pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.974.580, domiciliado en San Antonio del Táchira y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano CARLOS ARTURO SANCHEZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.555.677, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según poder conferido en fecha 06 de Marzo de 2007, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el 61, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Funcionario Policial Distinguido OSNAYRO VEGA LEON, Placa 2357, adscrito a la Región 51, Zona Oeste, Comando Policial San Antonio, Politáchira, Cabo Segundo OLEJUA YENDER, Placa Nro. 1731 y Agente LEIDY CACERES, Placa Nro.3248, adscritos a la Comisaria Policial del Municipio Independencia del Estado Táchira. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado HECTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, ya identificado, en su condición de Defensor Público Nro. 08, representante legal del Adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2º EJUSDEM., representado por su Progenitora ciudadana NANCY MARGARITA BECERRA PARADA, y cedida que le fue expone: “Señalo al Tribunal para que sea embargado en este acto el siguiente bien mueble: una maquina eléctrica amasadora de arcialla, valorada prudencialmente por el perito en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.900,oo), e informa que la misma es eléctrica con voltaje 220 V, motor multiuso marca Metropolitan Vicher, serial 17325.B3, compuesta de un rodillo o aspa giratoria, una caja de velocidades sin marca ni serial visible, la cual se encuentra en regular estado de uso, funcionamiento y conservación. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, visto el Decreto de Embargo Ejecutivo dictado por el Juzgado de Protección Comitente y a solicitud del Abogado HECTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, ya identificado, en su condición de Defensor Público Nro. 08, representante legal del Adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2º EJUSDEM., representado por su Progenitora ciudadana NANCY MARGARITA BECERRA PARADA, DECLARA LEGALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE, el Bien Mueble referido a maquina eléctrica amasadora de arcilla señalada por la Parte Demandante, y la cual fue suficientemente identificada y descrita por el Perito en el informe rendido en la presente acta y el cual se da aquí por reproducido, valorada prudencialmente en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.900,oo), SE DECLARA consumada la Desposesión Jurídica de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, y se hace entrega formal y material de dicho Bien Mueble referido a la maquina eléctrica amasadora de arcilla al ciudadano CARLOS ARTURO SANCHEZ ANGARITA, ya identificado, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, quien estando presente lo recibe conforme en las condiciones expresadas por el Perito en la presente acta. De seguidas, solicita nuevamente el derecho de palabra el Abogado HECTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, ya identificado, en su condición de Defensor Público Nro. 08, representante legal del Adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2º EJUSDEM., representado por su Progenitora ciudadana NANCY MARGARITA BECERRA PARADA, y cedida que le fue expone: “Por cuanto en este acto, según lo acordado con los ciudadanos SANDRA VIRGINIA DEPABLOS NIETO y WILMER LISANDRO PARADA, ya identificados, en su carácter de Parte Demandada, han manifestado su intención de llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de dinero liquida ordenada por el Tribunal de Protección y cuyo monto es de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900,oo), los cuales entregará en un lapso máximo de dos (2) meses contados a partir de la presente fecha, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva conceder la guarda y custodia del bien mueble, embargado en este acto, a los ciudadanos SANDRA VIRGINIA DEPABLOS NIETO y WILMER LISANDRO PARADA, ya identificados. Asi mismo, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se sirva expedirme copia fotostática certificada de la presente acta. Es todo”. De inmediato, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, vista la solicitud efectuada por la Parte Demandante, ACUERDA conferir la Guarda y Custodia del bien mueble Embargado Ejecutivamente en este acto, a los ciudadanos SANDRA VIRGINIA DEPABLOS NIETO y WILMER LISANDRO PARADA, ya identificados, por ser las personas en poder de quienes se encontraron para el momento de la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, a quienes se les imponen de los deberes y obligaciones relacionados con la referida Guarda y Custodia debiendo proceder en el ejercicio de la misma con la diligencia de un buen padre de familia, quienes estando presentes aceptan la misma y declaran recibir conforme el bien mueble antes referido y descrito en la presente Acta. De igual manera, vista la solicitud efectuada por el Defensor Público Abg. Héctor Abreu, referida a la expedición de copias certificada, ACUERDA DE CONFORMIDAD dicho pedimento, en consecuencia se ordena expedir Copias Fotostáticas Certificadas por Secretaria de la Presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, autorizándose para su ejecución al ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional. Es todo, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren expresamente a la forma como deben practicarse los actos procesales, se da por concluido el presente acto siendo las 12:15 m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su Sede. Se acuerda reproducir la presente Acta de Ejecución a los fines de que sea agregada la misma al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó se leyó y conformes firman…
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)

EL DEFENSOR PUBLICO Nº 08 (Rfdo.)

LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE (Rfdo.)

LA PARTE DEMANDADA Y ACEPTANTES EN GUARDA Y CUSTODIA (Rfdo.)

EL PERITO (Rfdo.)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL (Rfdo.)

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (Rfdo.)

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.
D Nro.1373-2009.