REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 1764-2009
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN CELINA CRIADO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.393.409 y domiciliada en el Municipio Cárdenas, en su carácter de ARRENDATARIA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.430 y 129.337 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MAYRA ALEJANDRA SERVITA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.030 y domiciliada en el Municipio Independencia, en su carácter de ARRENDATARIA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.126.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 al 3, libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2009, por la ciudadana CARMEN CELINA CRIADO NAVARRO, asistida por los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO; mediante el cual con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SERVITA PALMA, para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenada en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, entregando el inmueble libre de bienes y de personas, con el pago de los servicios públicos y el 25% de los honorarios profesionales, además del pago de las costas y costos del proceso.
Del folio 4 al 29, corren insertos los instrumentos fundamentales de la acción.
A los folios 30 y 31, riela auto de fecha 01 de julio de 2009, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra y ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
A los folios 33 y 34, corren actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Del folio 35 al 37, riela escrito presentado el 23 de julio de 2009, por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SERVITA PALMA, asistida por el abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que de conformidad con la cláusula décima del contrato se eligió como domicilio la ciudad de San Cristóbal y solicita se remitan las actuaciones al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, procedió a contestar la demanda.
Al folio 38, corre inserto poder apud-acta conferido en fecha 23 de julio de 2009, por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SERVITA PALMA, al abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE.
Al folio 40, corre inserto poder apud-acta conferido en fecha 30 de julio de 2009, por la ciudadana CARMEN CELINA CRIADO NAVARRO, a los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO.
Del folio 42 al 147, rielan actuaciones relacionadas con la promoción y evacuación de las pruebas presentadas por las partes.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
“DE LAS CUESTIONES PREVIAS”:
1° DEL PROCEDIMIENTO:
Las acciones derivadas de la relación arrendaticia por mandato legal deben tramitarse y sustanciarse, siguiendo el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al efecto el artículo 35 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:
"En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva..."
En relación al tema bajo estudio y desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, puntualizó lo siguiente:
“…Ahora bien, la doctrina patria ha establecido que todas las acciones judiciales que sean interpuestas con ocasión de una relación arrendaticia, ya sea de resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres o de depósito, prórroga legal, preferencia ofertiva, entre otras, serán tramitadas y decididas independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las particulares modificaciones previstas en la ley de Arrendamiento Inmobiliario. (Hung Cavalieri, Roberto: El Nuevo régimen inquilinario en Venezuela. Ediciones Paredes, Caracas 2001, pág. 224) …
Ahora bien como se mencionó precedentemente en algunas ocasiones las acciones derivadas de relaciones arrendaticias sufren particulares modificaciones en cuanto a su procedimiento, como sucede cuando el demandado opone alguna cuestión previa, la cual, por imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe ser alegada junto con la contestación de la demanda y decidida de manera sumaria en la sentencia definitiva.
En efecto, el artículo 33 de la referida ley establece el procedimiento breve de manera exclusiva para la resolución de las acciones derivadas de relaciones arrendaticias; sin embargo, entre sus excepciones se encuentran las cuestiones previas, las cuales no deberán ser tramitadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sino por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que quiere decir que será resueltas conjuntamente con la sentencia definitiva…”. (Subrayado del Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, año 2004, N° 9, páginas 203 y 204).
Se percata esta juzgadora que en la norma bajo estudio, se estableció la oportunidad en que las cuestiones previas deben ser resueltas, y por mandato expreso del legislador, el juez deberá pronunciarse sumariamente en la decisión definitiva; más no se reguló el procedimiento que debe seguirse para la sustanciación y tramitación de estas excepciones, así como tampoco se previó que hacer para el caso de que las mismas sean declaradas con lugar.
Es por ello que siendo el proceso un instrumento para la realización de justicia, conforme a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante el silencio de la Ley, se advierte a las partes que en principio, se procederá a resolver las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y de ser declaradas con lugar, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Para el caso de declararse sin lugar, se entrará a resolver las demás defensas y excepciones planteadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.
2° DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
Se percata quien juzga que la parte demandada alego la falta de jurisdicción de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la cuestión planteada, se realizó una revisión del contrato de arrendamiento que riela inserto al folio 8, donde se pudo verificar que en la cláusula “DÉCIMA”, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal.
Así las cosas procede esta administradora de justicia al análisis de las normas que regulan la competencia y observa que el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”.(Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con la norma transcrita, la parte accionante debió intentar la demanda en el lugar del domicilio pactado en el contrato.
Aunado a ello, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que regula el fuero relativo a los derechos reales inmobiliarios, indica:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allá el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para decidir el presente asunto, es el Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para decidir la presente controversia, resultando procedente la cuestión previa alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA SERVITA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.030 y domiciliada en el Municipio Independencia, en su carácter de ARRENDATARIA, asistida por el Abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.126, con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, se declara la INCOMPETENCIA por el TERRITORIO y se DECLINA en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los once días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETRIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1764-2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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