REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

CAPICAPITULO ILO I
DE LAS PARTES

Nro. 449-09-730

DEMANDANTE: Yraya Tibisay Viloria Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.002.251, con el carácter de madre del niño Luis Alberto Álvarez Viloria.

DIRECCIÓN: Barrio Emeterio Ochoa de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.


DEMANDADO: Yony Alberto Álvarez Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.755.451, con el carácter de padre del niño Luis Alberto Álvarez Viloria.

DIRECCIÓN: San Juan de Colon del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de la Obligación de Manutención

CAUSA NRO. 449-02

Fecha de Entrada: 22 de Agosto de 2002.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS



En fecha 16 de Abril del 2009, la demandante de autos, ciudadana YRAYA TIBISAY VILORIA OCHOA, solicitó aumento de la obligación de la Manutención, a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.350,oo) mensuales, para el niño LUIS ALBERTO ALVAREZ VILORIA y el doble para los meses de Agosto y Diciembre, más el 50% de los gastos médicos y de medicinas.
En fecha 22 de Abril del 2009, por auto del Tribunal se acordó citar al obligado ciudadano: YONY ALBERTO ALVAREZ CHACON, para celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación de manutención.
En fecha 22 de Abril de 2009, se libro Exhorto al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Colon, solicitando la práctica de la Citación al obligado ciudadano: ALBERTO ALVAREZ CHACON.
En fecha 22 de Abril de 2009, se libro al Presidente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, solicitando la práctica de un Estudio Socio-económico al obligado ciudadano: YONY ALBERTO ALVAREZ CHACON.
En fecha 03 de Junio de 2009, se recibió oficio procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, relacionado con la práctica de la citación del obligado ciudadano: YONY ALBERTO ALVAREZ CHACON.
En fecha 15 de Junio de 2009, por auto del Tribunal se autorizo a la parte demandante ciudadana YRAYA TIBISAY VILORIA OCHOA, para que movilice la cuenta de ahorros aperturada para el deposito del obligación de manutención sin autorización del Tribunal.
En fecha 15 de Junio de 2009, se libro oficio a la Entidad Bancaria de Banfoandes, autorizando a la parte demandante ciudadana YRAYA TIBISAY VILORIA OCHOA, para que movilice la cuenta de ahorros aperturada para el deposito del obligación de manutención sin autorización del Tribunal.
En fecha 17 de Julio de 2009, por auto del Tribunal se agrego la comisión procedente del juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Colon, relacionado con la práctica de la Citación al obligado ciudadano: ALBERTO ALVAREZ CHACON.
En fecha 22 de Julio de 2009, se declaro desierto el Acto conciliatorio en virtud de que no comparecieron las partes.
En fecha 04 de Agosto de 2009, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, se acordó aperturar el lapso para presentar informes.
En fecha 10 de Agosto de 2009, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes, se apertura el lapso para dictar sentencia


CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de fijación de la obligación de manutención, hecha por la ciudadana: YRAYA TIBISAY VILORIA OCHOA, en su condición de madre del niño LUIS ALBERTO ALVAREZ VILORIA, contra el ciudadano YONY ALBERTO ALVAREZ CHACON.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano: YONY ALBERTO ALVAREZ VILORIA, identificado en autos, para con su hijo el niño LUIS ALBERTO ALVAREZ VILORIA, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 343, anexa al expediente en el folio (3) de donde también se determina la edad del mismo, sujeto de obligación de manutención. La cual hace plena prueba de la obligación manutención que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar manutención, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hijo un aumento de la obligación de Manutención de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.350,oo), el doble para los meses de agosto y diciembre y el 50% de los gastos médicos y medicinas, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procésales especialmente del Estudio Socio-económico inserto en el folio (109) del cual se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.700,oo), del cual se evidencia que tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de manutención, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención a favor del niño LUIS ALBERTO ALVAREZ VILORIA, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención presentada por YRAYA TIBISAY VILORIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.002.251, contra YONY ALBERTO ALVAREZ CHACON a favor del niño LUIS ALBERTO ALVAREZ VILORIA, y decide:
PRIMERO: Se establece como Aumento de la obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.200,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.400,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el aumento de la Obligación de Manutención se acuerda notificar al obligado ciudadano: YONY ALBERTO ALVAREZ CHACON.
SEXTO: Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los trece días del mes de Agosto del dos mil nueve. 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza.

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES
La Secretaria Accidental.


ABG. LISA MIREIBY CASIQUE LAMPREA.