REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º Y 147 º

PARTE DEMANDANTE: PÉREZ ROBLES MARIA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, Soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.219.922 con domiciliado en el Alto del Niño, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.-
PARTE DEMANDADA: MÉNDEZ CONTRERAS, ALI GERARDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.791.642, agricultor, domiciliado en El Alto del Niño, casa de color azul, Seboruco, Municipio Seboruco, del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: PAGO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS ATRASADAS Y AUMENTO DE LAS MISMAS.
EXPEDIENTE: N° 896-2009
I
PARTE NARRATIVA

En fecha,01 de Julio 2009, se recibió en este Juzgado solicitud de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el cual la ciudadana: PÉREZ ROBLES, MARIA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, Estudiante, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.219.922, con domicilio en el Alto del Niño, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, solicita que el obligado Ciudadano: ALI GERARDO MÉNDEZ CONTRERAS, de cumplimiento al pago de obligación de Manutención, a favor de su hija ************, pues el padre de su hija le adeuda el pago de la obligación de manutención de la misma, desde el mes de Enero de 2009 a Junio 2009 para un total de SEIS (06) mensualidades, a razón de DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 19,oo) quincenales, lo que hace un total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 228,oo), así como las que se sigan venciendo y a su vez solicita se aumente la misma, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, así pues la cantidad estipulada no le alcanza para cubrir los gastos de su hija.-
Este Tribunal por auto de fecha: 06-07-2.009, (Flio 6) acordó citar al obligado ALI GERARDO MÉNDEZ, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de Apoderado a la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, con la advertencia que el día indicado, a las Once de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva y se notificó a la Fiscal de Protección.- En fecha, 14-07-2009, (Flio 07) se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho en la que manifiesta que citó al ciudadano: ALI GERARDO MÉNDEZ CONTRERAS.- En fecha 17-07-2009 (Flio 09) se observa Acto de reunión conciliatoria el mismo se declaro desierto, por cuanto no asistió la demandante, se hizo presente el demandado y expuso” Ciudadano Juez en cuanto al atraso que tengo de la obligación de manutención para mi hija lo depositare el día Lunes y ofrezco como aumento la obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,oo).-
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 06-07-2.009, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgado pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la Ciudadana: MARIA ALEJANDRA PÉREZ ROBLES, en su carácter de Madre y Representante Legal de la niña. ************* trata de pago de pensiones atrasadas y Aumento de la de la Obligación a la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) Mensuales.-
Para la celebración del acto conciliatorio sólo estuvo presente el obligado, por lo que el acto fue declarado desierto, en este estado el obligado, Ciudadano. ALI GERARDO MÉNDEZ CONTRERAS y manifestó en cuanto al atraso que tengo de la obligación de Manutención para mi hija lo depositare el día Lunes y en cuanto al aumento, ofrece la cantidad de (Bs. 200,oo) mensuales.- Quedando abierto el procedimiento a pruebas.-
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano ALI GERARDO MÉNDEZ CONTRERAS, con su hija plenamente identificados en autos tal como consta de partida de nacimiento que se encuentran inserta en original al folio 03-05.-
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable inalienable.”

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como son; alimentación, la higiene y la salud; vestido, vivienda digna, segura higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña mencionada, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.-
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de
Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Pago de Pensiones atrasadas y el aumento de la Obligación de manutención, a la cual está obligado el Padre para con su hija.-Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de pensiones atrasadas, el Padre reconoce su deuda al señalar “ en cuanto al atraso que tengo de la obligación de Manutención para mi hija, lo depositare el día Lunes y ofrezco como aumento de la obligación la cantidad de 200 Bolívares mensuales”.-
A tal efecto cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Visto así, observa este Juzgador expediente 210-2004, de este Tribunal, donde en fecha 21 de Octubre de 2003, fue acordada la pensión de manutención en la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs.19,oo) quincenales, según convenimiento efectuado ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Seboruco, y Homologado en este Despacho en fecha 22-01-2004, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado, en tal sentido se tienen como debidas las pensiones solicitadas desde Enero 2009 hasta Junio 2009, a razón de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 38,oo) Mensuales, cada una, para un total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 228,oo) salvo las correspondientes al Mes de Septiembre y Diciembre que son dobles por gastos de temporada, siendo procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas antes indicadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas.- Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el pago de pensiones de manutención, quién juzga considera procedentes condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.-
En cuanto al aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, consta que en el año 2.004, en el Expediente 210-2004, el cual se encuentra archivado se estableció la obligación de Manutención en la suma de DIECINUEVE BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 19,oo), sin embargo desde la indicada fecha hasta la presente han transcurrido más de CINCO (05) años sin que hubiere existido un aumento de la misma y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de la niña ya identificada, lo procedente es fijar la obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) Mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, de (Bs. 200,oo), debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención, el doble de la cantidad fijada, esto es, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), los cuales deber ser cancelados los cinco primeros días de cada mes y ASÍ SE DECIDE.-


III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3,5,8,30,365,366,374, y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pago de Pensiones de Manutención atrasadas, y Aumento de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: PÉREZ ROBLES MARIA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, Soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.219.922 con domicilio en el Alto del Niño, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.- contra el ciudadano MÉNDEZ CONTRERAS, ALI GERARDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.791.642, agricultor, domiciliado en El Alto del Niño, casa de color azul, Seboruco, Municipio Seboruco, del Estado Táchira y hábil, en la que se acuerda:
PRIMERO: El obligado deberá cancelar las Pensiones de manutención que tiene atrasadas desde Enero 2009 a Junio 2009, a razón de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.38,oo) Mensuales, hace un total global de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 228,oo).-
SEGUNDO: Se aumenta la cuota ordinaria y extraordinaria por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijadas: a.).- La cuota Ordinaria de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.38,oo) mensuales a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) Mensuales.- b).- La cuota extraordinaria para los meses de Agosto y diciembre por gastos de temporada, se fija en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo).-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los CUATRO (04) días del mes de Agosto de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo la UNA de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

Exp. N° 896-09
EEOJ/rosa.-