REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-



PARTE DEMANDANTE: ROSA MARILU MOLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 9.331.083, domiciliada en La Grita Estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANDRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.628.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.758, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: GLADYS MARIA MORA DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.095.562, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NALLYBE DE JESUS GARCIA CARTAYA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No.38.115, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N° 1059-2009

I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 13 de Abril de 2009, se recibió escrito de demanda de DESALOJO, contentivo todo de (35) folios útiles, donde la ciudadana: ROSA MARILU MOLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 9.331.083, domiciliada en La Grita Estado Táchira y hábil, representada por su APODERADO JUDICIAL Abogado JOSE ANDRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.628.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.758, de este domicilio y hábil, expone que su señora madre ya fallecida dio al ciudadano Cecilio Ignacio Mora Mora ya fallecido bajo contrato de arrendamiento verbal un inmueble de su propiedad No10-24 de esta ciudad de La Grita, el 15-08-1994 y se convino un tiempo de duración de un año y para ese entonces un canon de arrendamiento de Bs.13.000 mensuales, posteriormente a su muerte la ciudadana Gladys Mora de Burgos se subroga en los derechos del causante, en condición de subarrendataria y actualmente paga un canon mensual de Bs.80, que han sido numerosas las veces que le han solicitado a la sub arrendataria la desocupación del inmueble, en la necesidad que tiene la hermana LUCILA AURORA MOLINA (viuda) de Mora, con domicilio en Caracas, de ocupar el inmueble, ya que ha quedado viuda con hijos y paga arrendamiento, en condiciones económicas muy precarias. Que su señora madre le manifestó la necesidad de la hermana de ocupar el inmueble y le dio 3 meses de prorroga, pasaron 6 meses y efectuó la consignación arrendaticia No.1359 del 30-05-2008. Fundamenta el desalojo de la vivienda en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la necesidad de ocupar el inmueble su hermana y en desacato a lo establecido en el literal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando que es nulo el subarrendamiento sin la autorización expresa de la arrendadora. Es por esta razón que solicita el Desalojo de dicho inmueble.
En fecha, 13-04-2009, (flio. 36) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1059-2009, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a la ciudadana: GLADYS MARIA MORA DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.095.562, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes después de su citación a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 20-04-2009 (flio 37) Se observa Poder Apud Acta otorgado al Abogado JOSÉ ANDRES ZAMBRANO, por la ciudadana: ROSA MARILU MOLINA RANGEL.
En fecha 18-05-2009, (Flio. 39-46) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que ha sido imposible practicar la citación de la ciudadana GLADYS MARÍA MORA DE BURGOS, ya que nunca se encuentra en su casa.
En fecha 19-05-2009 (flio. 47) se observa diligencia presentada por el Abogado de la parte demandante, donde solicita al Tribunal se libre cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 20-05-2009 (Flio.48 y 48) Se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena citar a la parte demandada por medio de Cartel de Citación.
En fecha 11-06-2009 (flio.50-52) se observa diligencia presentada por el Abogado de la parte demandante, mediante el cual consigna en dos folios útiles ejemplares de los Diarios La Nación y Los Andes.
En fecha 13-07-2009 (flio.54) se observa diligencia presentada por el Abogado de la parte demandante, mediante el cual manifiesta que vencido el Lapso de comparecencia sin que la parte demandada se haya dado por presente solicita se le nombre Defensor Judicial.
En fecha 13-07-2009 (Flio.55( se Observa diligencia escrita por la parte demandada, asistida por La Abogado Nallybe García, mediante el cual se da por notificada y solicita el desglose de la compulsa y en su lugar se dejen las respectivas copias certificadas.
En fecha, 14-07-2009, (flio. 56) se observa auto del Tribunal mediante el cual acuerda el desglose de la compulsa inserta en los folios 40 al 46, y en su lugar dejó las respectivas copias certificadas.
En fecha 15-07-2009 (flios. 57-61) se observa escrito y anexos de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana GLEDYS MARÍA MORA DE BURGOS, asistida por la abogado NALLYBE DE JESÚS GARCÍA, y aduce las siguientes: y señala que personalmente convino en forma verbal contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, desde hace 14 años y que no fue con su padre fallecido como pretende hacerlo parecer la demandante. Que la Sra. Ana Rangel de Molina le tenia gran afecto reiterándole que no quería que se fuera del inmueble. Indica la falsedad de lo señalado por la demandante en cuanto a la conducta de su hijo. En atención a los hechos expuestos y atendiendo a los principios de justicia y equidad solicita la prorroga de 6 meses para la entrega material del inmueble y consigno lo siguiente: Constancia de Residencia, cursante al folio 59; Constancia de Visita, cursante al folio 60; firmas de los habitantes de la calle 2, cursante al folio 61.
En fecha 22-07-2009 (Flio. 64) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: Reproduce el valor y merito favorable de los autos. SEGUNDO: Testimoniales de los ciudadanos MARIA ALICIA DUQUE GARCIA, MIGUEL ÁNGEL GUERRERO MOLINA, YVAN DARIO ARELLANO CONTRERAS, DANILO EMILEIS RANGEL GARCIA y WUILLIAM GILBETO DÁVILA ZAMBRANO.
En fecha, 23-07-2009 (flio. 65) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten la pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29-07-2009, (Flios. 66 y 67) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: MARÍA ALICIA DUQUE GARCÍA.
En fecha 29-07-2009, (Flio.68) Siendo el día y hora señalado para realizar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL GUERRERO MOLINA, y no estando presente se declaro desierto el acto.
En fecha 29-07-2009, (Flios. 69-70) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: YVAN DARIO ARELLANO CONTRERAS.
En fecha 29-07-2009, (Flios. 71-72) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: DANILO EMILEIS RANGEL GARCÍA
En fecha 30-07-2009, (Flio.73) Siendo el día y hora señalado para realizar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: WUILLIAM GILBERTO DÁVILA ZAMBRANO, y no estando presente se declaro desierto el acto.
II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Articulo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alega que su señora madre ya fallecida dio al ciudadano Cecilio Ignacio Mora Mora ya fallecido bajo contrato de arrendamiento verbal un inmueble de su propiedad No10-24 de esta ciudad de La Grita, el 15-08-1994 y se convino un tiempo de duración de un año y para ese entonces un canon de arrendamiento de Bs.13.000 mensuales, posteriormente a su muerte la ciudadana Gladys Mora de Burgos se subroga en los derechos del causante, en condición de subarrendataria y actualmente paga un canon mensual de Bs.80, que han sido numerosas las veces que le han solicitado a la sub arrendataria la desocupación del inmueble, en la necesidad que tiene la hermana LUCILA AURORA MOLINA (viuda) de Mora, con domicilio en Caracas, de ocupar el inmueble, ya que ha quedado viuda con hijos y paga arrendamiento, en condiciones económicas muy precarias. Que su señora madre le manifestó la necesidad de la hermana de ocupar el inmueble y le dio 3 meses de prorroga, pasaron 6 meses y efectuó la consignación arrendaticia No.1359 del 30-05-2008. Fundamenta el desalojo de la vivienda en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la necesidad de ocupar el inmueble su hermana y en desacato a lo establecido en el literal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando que es nulo el subarrendamiento sin la autorización expresa de la arrendadora.-.
Debidamente citada la demandada, y estando dentro del lapso legal oportuno, en fecha 15-07-2009, esta dio contestación a la demanda, en la cual señala que personalmente convino en forma verbal contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, desde hace 14 años y que no fue con su padre fallecido como pretende hacerlo parecer la demandante. Que la Sra. Ana Rangel de Molina le tenia gran afecto reiterándole que no quería que se fuera del inmueble. Indica la falsedad de lo señalado por la demandante en cuanto a la conducta de su hijo. En atención a los hechos expuestos y atendiendo a los principios de justicia y equidad solicita la prorroga de 6 meses para la entrega material del inmueble.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
° La Demandada: Junto con su escrito de contestación de la demanda anexa lo siguiente:
Constancia de Residencia, cursante al folio 59; Constancia de Visita, cursante al folio 60; firmas de los habitantes de la calle 2, cursante al folio 61. Instrumentales que quien Juzga no las valora por cuanto las mismas al ser emitidas por un tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio por la testimonial del tercero que las emite.
° La Demandante: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:
Primero: El merito favorable de los autos Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan del proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. Segundo: Testimoniales. En cuanto a las testimoniales de los ciudadano MARIA ALICIA DUQUE GARCIA, YVAN DARIO ARELLANO CONTRERAS y DANILO EMILEIS RANGEL GARCIA, plenamente identificados en autos, y cursantes a los folios 66-67, 69-70 y 71-72, en su orden, este Juzgador las valora de conformidad con los artículos 189 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes son contestes en afirmar que conocen a la demandante y a su hermana LUCILA AURORA MOLINA, quien es viuda y vive alquilada en la ciudad de Caracas, que tiene hijos y que necesita la casa para venirse a vivir allí. A estas testimoniales se les otorga su justo valor, en virtud de que sus dichos concuerdan entre sí. En cuanto a las testimoniales de Miguel Guerrero y Wuiliam Davila, no consta en autos su evacuación, por lo que no existe material probatorio que analizar. En cuanto a la Copia Certificada de las Consignaciones Arrendaticias de Expediente No. 1.359. El Tribunal por no haber sido tachada de falsa le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, con lo que se dá fe de las consignaciones efectuadas, dejando constancia de la solvencia de la demandada, en lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento allí indicados. Asi se deja establecido.
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
El artículo 1.592 ejusdem, indica las obligaciones principales del arrendatario: “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” , dispositivo éste que debe ser concatenado con el régimen legal aplicable, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, debemos observar lo dispuesto en el artículo 34 numerales b) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de verificar los presupuestos procesales de la norma que hacen procedente la acción de desalojo, el cual señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas .
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”
En tal sentido, dicho dispositivo nos establece en su literal b) como imperativo legal para la procedencia de la presente acción de desalojo, que el arrendador o propietario tenga la necesidad de ocupar el inmueble; y en su literal g) nos establece como imperativo legal para la procedencia del desalojo, que el arrendador no haya dado su consentimiento para la cesión o subarrendamiento.-
Expuestas como han sido las normas anteriormente transcritas, para este Juzgador se encuentra reconocida en autos la existencia de una relación arrendaticia entre las ciudadanas ANA MARIA RANGEL DE MOLINA, en su condición de Arrendadora y GLADYS MARIA MORA DE BURGOS, en su condición de Arrendataria, tal como lo indicó en vida, la arrendadora Ana Rangel, al folio 17 del expediente No.1359 de consignaciones arrendaticias y folio 33 de este expediente. Relación arrendaticia existente mediante un contrato verbal de arrendamiento, sobre el inmueble en cuestión, con un canon de arrendamiento mensual de Bs.80,oo. En cuanto a su término de duración, la actora no logra demostrar el tiempo de 1 año indicado por ella, debiendo por consiguiente entenderse que el mismo es a tiempo indeterminado.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de desalojo, este Juzgador deja establecido que tal como consta en autos se encuentra demostrada la necesidad de la ciudadana LUCILA AURORA MOLINA, en venirse a vivir a dicho inmueble, quien es viuda, vive alquilada en la ciudad de Caracas; aunado al reconocimiento de la demandada de autos al no debatir tal planteamiento en su escrito de contestación y solicitar el plazo de los 6 meses para la entrega del inmueble, de conformidad con el parágrafo primero. En tal sentido, del análisis probatorio efectuado en la presente causa, así como de las actas cursantes en el expediente, quien juzga considera procedente la acción de desalojo ejercida de conformidad con el artículo 34 numeral b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tal declaratoria se le concede a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectué la entrega material del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asi se decide.
En lo que respecta al pedimento formulado por la actora en cuanto al desalojo del inmueble por el desacato a lo establecido en el literal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser nulo el subarrendamiento sin la autorización expresa de la arrendadora. Para quien Juzga el artículo 34 ejusdem en su literal g) nos establece como imperativo legal para la procedencia del desalojo, además de la existencia de la cesión o subarrendamiento y que el arrendador no haya dado su consentimiento para las mismas. En tal sentido, para este Juzgador, la parte actora no logra demostrar el subarrendamiento indicada por ella en su escrito libelar, sino que por el contrario, tal y como fue indicado supra, se reconoce la condición de arrendataria de la ciudadana GLADYS MARIA MORA DE BURGOS, y por consiguiente, para este Juzgador se hace improcedente la acción de desalojo ejercida de conformidad con el artículo 34 numeral g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asi se deja establecido.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la presente DEMANDA DE DESALOJO, en atención a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, que incoara la demandante ciudadana ROSA MARILU MOLINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 9.331.083, domiciliada en La Grita Estado Táchira y hábil, representada por el abogado JOSE ANDRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.628.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.758, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana GLADYS MARIA MORA DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.095.562, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida de la abogada NALLYBE DE JESUS GARCIA CARTAYA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No.38.115, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: Se declara procedente el desalojo solicitado por ROSA MARILU MOLINA RANGEL, por necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente, de conformidad con el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tal declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la demandada GLADYS MARIA MORA DE BURGOS, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del inmueble que ocupa en su condición de arrendatario, libre de personas y cosas, con todos los servicios públicos solventes.
TERCERO: Se declara improcedente el desalojo solicitado por ROSA MARILU MOLINA RANGEL, fundamentado en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENNIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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SECRETARIA
EXP N° 1059-2009
EEOJ/dalia