REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LIDA JOHANNA QUIÑONES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC- 37.506.501, en representación de su hija, la niña (se omite el nombre) domiciliadas en el barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:RICHARD JOSÉ BORGES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 11.554.480, domiciliado laboralmente en Aguas Calientes, vía a Colón, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2155-09
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 18 de Mayo de 2009, por la ciudadana LIDA JOHANNA QUIÑOÑES, en representación de su hija, la niña (se omite el nombre) por el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano RICHARD JOSÉ BORGES PÉREZ, todos arriba identificados.
Expone la parte actora demandante, que desde la separación con su concubino, lo único con lo que él le colabora es con la cantidad de Veinte Bolívares (Bs. 20,oo) cada dos meses, lo cual por supuesto no es suficiente para la manutención de su niña, aunado a que no está trabajando es por lo que acude a demandar sea fijada por este Tribunal la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad (fl. 1-3). Anexó fotocopia simple de su cédula de identidad, así como del Certificado de Nacimiento de su hija.
Por auto, de fecha 25 de Mayo de 2009, (fl 6), es admitida la solicitud, ordenándose la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley, para esto, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de esta Circunscripción Judicial. Se libró lo conducente.
Del mismo modo, se ordenó librar oficio al Gerente de la Empresa Almacenes y Depósitos TRANSCAV DE VENEZUELA C.A., a objeto que informe a este Tribunal el monto del sueldo devengado por el demandado en actas.
Al folio 13, riela oficio de fecha 03 de junio de 2009, por el cual la arriba señalada empresa da respuesta al oficio remitido por este Juzgado de Municipio, en fecha 25 de mayo de 2009, signado con el Nº 3130-471.
Riela al folio 14, acuse de recibo por parte de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, a la boleta de notificación que le fuere librada.
De fecha 08 de julio de 2009, (fl 15), auto por el cual se da por recibido las resultas del exhorto librado para la citación del demandado.
Al folio 23, de fecha 15 de julio de 2009, auto en el cual se deja constancia que siendo la oportunidad de Ley para la realización de la audiencia de conciliación, ninguna de las partes se hizo presente, declarándose en consecuencia desierto el acto.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien Juzga pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora demandante, ciudadana LIDA JOHANNA QUIÑONES, en representación de su hija, la niña (se omite el nombre) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de su hija MARYORI NAIDE, debe aportar el ciudadano RICHARD JOSÉ BORGES PÉREZ; obligación que estima en la cantidad Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de estudio y de navidad, así como que los gastos médicos y por medicinas sean compartidos de por mitad por ambos progenitores, cuando su hija lo amerite.
Anexo a su escrito de solicitud, la demandante acompaña fotocopia simple de su cédula de ciudadanía No. CC-37.506.501, así como fotocopia simple del Certificado de Nacimiento de su hija (se omite el nombre) documentos valorados por este Juzgador, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la identidad de la demandante para con su hija, así como la identidad de la primera como ciudadana colombiana. Así se establece.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 ibidem, ninguna de las partes dentro del lapso, promovió ni evacuó material probatorio alguno, por tanto al respecto no hay a valorar.
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas del Tribunal)
El artículo 78 eiusdem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (cursivas del Tribunal)
Para la Fijación de la Obligación de Manutención, es necesario demostrar la filiación entre el dador y el beneficiario de la obligación; de igual modo demostrar la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.
Del Certificado de Nacimiento, Nº 05-84-59 de fecha 28 de Mayo de 2007, expedido por el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio del Táchira, ya valorada conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga sobre la base del contenido del artículo 367, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la actitud contumaz del demandado, al no asistir a la audiencia de conciliación, así como no dar contestación a la solicitud y al no promover pruebas, constituyen indicios suficientes para el establecimiento de la Obligación de Manutención. Así se establece.
Así las cosas, de lo expuesto y aportado por la accionante, se desprende, también la necesidad e interés de la mencionada niña, y del oficio que en original fuera recibido de la empresa ALMACENES Y DEPOSITOS TRANSCAV DE VENEZUELA C.A. es valorada conforme al artículo 433 de la Ley adjetiva Civil, con la cual se prueba la capacidad económica del obligado; quien devenga un salario mensual de Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.942,70); más sin embargo quien decide, considera que lo percibido por el demandado, no es suficiente para cubrir lo solicitado por la accionante por concepto de Obligación de Manutención, por lo cual resulta forzoso para este Jurisdicente el declarar Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención en la causa sub-exámine, por tanto toma como base para la fijación, un criterio de divulgación nacional, como lo es el Treinta por Ciento (30,76%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es del orden de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs.975,oo) lo cual representa la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo). Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LIDA JOHANNA QUIÑONES, en representación de su hija, la niña (se omite el nombre) en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ BORGES PÉREZ, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano RICHARD JOSÉ BORGES PÉREZ , debe consignar a favor de su hija, (se omite el nombre) representada por su progenitora, ciudadana LIDA JOHANNA QUIÑONES, en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, lo cual representa el 30,76 % de un salario mínimo mensual que en la actualidad es del orden de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (975,oo); y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, debe el obligado consignar una cuota extraordinaria por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) para gastos de estudio y de navidad, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña MARYORI NAIDE, deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No. 2155-09
PAGP/rmmr