REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA DIAZ DE PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.033.351.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado el N° 12.128; según poder apud-acta de fecha 28/05/2009 (f. 5).
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANDREINA MARCANO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.373.969.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5843.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana LUZ MARINA DIAZ DE PRATO asistida por el Abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACÓN; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana MARÍA ANDREINA MARCANO COLMENARES.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que hace dos (2) años aproximadamente celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARÍA ANDREINA MARCANO COLMENARES, sobre el inmueble situado en Pueblo Nuevo, calle 3, N° 4-38, Urbanización Santa Inés, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que se convino en un canon de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales.
-Que la inquilina debe por cánones de arrendamiento la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que corresponden los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a la ciudadana MARÍA ANDREINA MARCANO COLMENARES, para que conviniera:
1. En el desalojo, entregando el mismo libre de personas y bienes.
Estimó la demanda en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalentes a 36,36 unidades tributarias.
Fundamentó la demanda en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 3).
SEGUNDO: El 19/05/2009 se admitió la demanda (f. 4).
El 29/06/2009 la ciudadana MARÍA ANDREINA MARCANO COLMENARES asistida por el Abogado YUVAN EUCARIO ROSALES CONTRERAS, dio contestación a la demanda de la manera siguiente:
-Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la demandante como de la persona demandada, dado que el contrato verbal de alquiler no lo celebró la demandante, pues fue celebrado por su ex-esposo ERWIN ORLANDO GAMEZ GARCIA con el ciudadano MANUEL PRATO (hoy fallecido).
-Que al fallecer el esposo de LUZ MARINA, ésta no tenía cualidad de demandante, ya que no tenía poder de los demás herederos y ella solo tenía una cuota parte en los derechos del inmueble cuestionado.
-Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho narrados en el libelo de la demanda.
-Negó, rechazó y contradijo que deba cánones de alquiler.
-Que solo se debían los meses de mayo y junio.
-Que era falso que se hubiere celebrado un contrato verbal de arrendamiento hace dos (2) años; pues dicho contrato fue celebrado entre ERWIN ORLANDO GAMEZ GARCIA con el ciudadano MANUEL PRATO (hoy fallecido), hace ocho (8) años aproximadamente (f. 11).
TERCERO:
El 07/07/2009 la parte actora promovió:
-El documento de propiedad del inmueble arrendado, para demostrar su cualidad.
-La confesión de la parte demandada de que debía los meses de mayo y junio.
-Solicitó la exhibición de los recibos de pago a partir del mes de diciembre de 2008.
-Consignó recibos de pago (fs. 12 al 24).
El 13/07/2009 la parte demandada promovió:
-El mérito favorable de las actuaciones.
-La testimonial de NUBIA SARMIENTO, JOSÉ RODOLFO ROSALES CONTRERAS y ELIANA BEATRIZ CASTRO GONZALEZ.
-Posiciones juradas (f. 26).
CUARTO: Por auto del 15/07/2009 se acordó extender el lapso para la evacuación de pruebas (fs. 28 y 29).
III
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor manifestó: Que celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARÍA ANDREINA MARCANO COLMENARES, sobre el inmueble situado en Pueblo Nuevo, calle 3, N° 4-38, Urbanización Santa Inés, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que se convino en un canon de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. Que la inquilina debe por cánones de arrendamiento la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que corresponden a los meses: Diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009. Que por lo anterior demandaba el desalojo del inmueble, entregando el mismo libre de personas y bienes.
Ahora bien, la parte demandada alegó en su favor: Que oponía la falta de cualidad de la demandante como de la persona demandada, dado que el contrato verbal de alquiler no lo celebró la demandante, pues fue celebrado por su ex-esposo ERWIN ORLANDO GAMEZ GARCIA con el ciudadano MANUEL PRATO (hoy fallecido). Que al fallecer el esposo de LUZ MARINA, ésta no tenía cualidad de demandante, ya que no tenía poder de los demás herederos y ella solo tenía una cuota parte en los derechos del inmueble cuestionado. Negó, rechazó y contradijo que deba cánones de alquiler. Que solo se debían los meses de mayo y junio.
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto, considera procedente este Tribunal, resolver en primer lugar, la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, para lo cual observa:
FALTA DE CUALIDAD
La doctrina ha venido definiendo la cualidad así:
Asienta el Maestro BORJAS:
“Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por si, o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama”.
La Cualidad, ha sido definida por el maestro Luís Loreto, como:
“Una relación de Identidad Lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actuar concreto”. “El problema de la cualidad (decía el maestro Loreto) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular de efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
De acuerdo a las ideas de Luís Loreto, se infiere, que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la Ley le concede la acción.
Argumenta la accionada, que opone la falta de cualidad de la demandante como de la persona demandada, dado que el contrato verbal de alquiler no lo celebró la demandante, pues fue celebrado por su ex-esposo ERWIN ORLANDO GAMEZ GARCIA con el ciudadano MANUEL PRATO (hoy fallecido). Que al fallecer el esposo de LUZ MARINA, ésta no tenía cualidad de demandante, ya que no tenía poder de los demás herederos y ella solo tenía una cuota parte en los derechos del inmueble cuestionado.
En este sentido, el Tribunal considera:
Si bien la parte demandada formuló un hecho contradictorio al de la demanda, le correspondía la carga de la prueba; empero de autos no consta que ésta haya probado dicha aseveración.
Así mismo, del análisis del libelo de demanda y de los recaudos consignados por la actora; se observa, que la demandante intenta la presente acción como copropietaria del inmueble objeto de la presente acción, sin derivarse del expediente la existencia de herederos también con el carácter de copropietarios de dicho inmueble. En consecuencia, la ciudadana LUZ MARINA DIAZ DE PRATO sí tiene cualidad para intentar la presente demanda; en otras palabras, queda demostrado que existe identidad o correspondencia lógica entre la relación o estado jurídico alegado por la demandante (copropietaria) y la titularidad de la acción; por lo que es concluyente, que la parte demandante tiene capacidad activa para actuar en la presente causa. Por ello, la defensa perentoria esgrimida por la accionada debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta Operadora de Justicia, a resolver el fondo de la controversia, esbozando las siguientes consideraciones:
La litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente; y verificar los objetos de prueba señalados por las partes.
Así las cosas, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde la demostración a la parte demandada de su solvencia.
Corresponde entonces, a quien juzga, el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a objeto de la determinación de las afirmaciones de hecho realizadas por los litigantes, de la forma siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar acompañó:
.- Copia de la Cédula Catastral de Inmuebles, expedida por la División de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09/05/2001, cédula N° 4725; perteneciente al inmueble objeto de controversia. Se valora este documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de documento indicado por la doctrina como documento administrativo, al cual se le otorga una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario. Del documento en mención, observa el Tribunal, el registro del inmueble cuestionado en la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de donde aparecen como propietarios los ciudadanos: PRATO RINCON MANUEL JOSÉ y DIAZ DE PRATO LUZ MARINA (demandante en este litigio). Y así se establece.
Junto con su escrito probatorio consigna:
.- Copia del documento celebrado entre el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), y los ciudadanos PRATO RINCON MANUEL JOSÉ y DIAZ DE PRATO LUZ MARINA (demandante en este litigio), consistente en la liberación de la hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble objeto de controversia. Documento autenticado ante la Notaría Pública Interino Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01/02/2008; protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 02/04/2008, inscrito bajo el N° 27, Tomo 019, Protocolo 01, folio ¼. Esta documental promovida en copia simple conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultó de manera alguna impugnada, por lo que se valora concatenadamente con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que la demandante es copropietaria del inmueble cuestionado en este litigio.
.- La confesión judicial hecha por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido que: “[…] en estos momento se deben mayo y junio, […]”. Al respecto, esta Sentenciadora se permite invocar el criterio indicado por nuestro Máximo Tribunal:
“...considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla...” (o.c. J. TSJ, Dr. ORPT, T-11-2000, p. 707).
En tal sentido, el Tribunal observa, que ciertamente en el escrito de contestación de la demandada, inserta al folio 11, la parte accionada indicó: “[…] en estos momento se deben mayo y junio, […]”; en consecuencia, se valora tal confesión como plena prueba, conforme al encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, para demostrar el estado de insolvencia de la demandada en tales cánones de alquiler; sin embargo, dichos cánones inquilinarios no fueron demandados.
.- Recibo de pago de alquiler, de fecha 15/01/2009. Al ser emanada dicha probanza de la propia actora, no se le confiere valor probatorio, aunado al hecho de que la dirección allí indicada no concuerda con la del inmueble objeto de la demanda.
.- Recibos de pago expedidos por: La Fundación Hospital San Antonio de Táriba, de fecha 25/02/2009; la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, de fecha 27/02/2009; la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18/03/2009; y el Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 30/01/2009. Las anteriores probanzas no se valoran, por cuanto no guardan relación con el asunto referido en este proceso.
.- Constancia de recepción, emitida por el Registro Público del 1° Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 02/04/2009; y solicitud de trámite N° 439.2009.2.60P. Las anteriores probanzas no se valoran, por no aportar elementos de convicción al asunto referido en esta controversia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro del lapso probatorio promueve:
.- Mérito favorable de las actuaciones. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”.
.- Respecto a las testimoniales promovidas y a las posiciones juradas solicitadas, dichas pruebas no fueron evacuadas.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizado lo anterior, se realizan las siguientes precisiones:
De la relación arrendaticia interpartes surgen obligaciones recíprocas para el arrendador y el arrendatario, pactadas no sólo entre los intervinientes en el contrato, sino también por disposición de la Ley. Para el arrendador, según lo dispuesto en el artículo 1585 del Código Civil; y para el arrendatario, a tenor del contenido del artículo 1592 eiusdem:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En el caso sub judice, se tiene, que existe una relación verbal arrendaticia entre las ciudadanas LUZ MARINA DIAZ DE PRATO (arrendadora) y MARÍA ANDREINA MARCANO COLMENARES (arrendataria), en virtud de que no hubo prueba que así lo desvirtuara. Que se estableció como canon arrendaticio la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, dado que la parte demandada no objetó dicho monto. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada se excepciona con el fundamento de no haber dejado de pagar el canon de arrendamiento, y alega, que LUZ MARINA DIAZ DE PRATO ha recibido los cánones de arrendamiento pero se mudó a Barinas, lo que hizo imposible el pago puntual.
En cuanto a las defensas invocadas, esta Operadora de Justicia se permite considerar, que las mismas no tienen basamento alguno o probanza de la cual pueda derivarse la comprobación de dichos alegatos (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil). Aunado a lo anterior, no existe prueba alguna que desvirtuara el reclamo de los cánones arrendaticios solicitados en el libelo de la demanda; aún cuando esta Operadora de Justicia, amplió en beneficio de la parte demandada el lapso de evacuación de pruebas. Así se decide.
De tal manera, que ante la no demostración por parte de la demandada del pago de los meses reclamados como insolutos, es decir, la prueba que demostrara que ésta se hallaba libertada de ese pago o que la obligación imputada se encuentra extinta, conforme a los principios rectores de la carga probatoria; no existe convicción alguna para quien juzga, de lo aseverado por la accionada del pago de los meses reclamados; razón por la cual, las circunstancias fácticas de la presente causa evidencian un incumplimiento por parte de la demandada, requiriendo la parte actora el desalojo del inmueble por causa autorizada por la ley, según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone en su literal “a)”:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
[…]”
Evidenciado como quedó el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones arrendaticios de los meses: Diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009; y conforme a lo preceptuado en la norma de la ley especial citada, la presente demanda de desalojo debe declararse con lugar. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad tanto de la demandante como de la persona demandada, interpuesta conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana LUZ MARINA DIAZ DE PRATO representada por el Abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACÓN, contra la ciudadana MARÍA ANDREINA MARCANO COLMENARES, ya identificados.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo y la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria la ciudadana MARÍA ANDREINA MARCANO COLMENARES, consistente en un inmueble situado en Pueblo Nuevo, calle 3, N° 4-38, Urbanización Santa Inés, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Por cuanto la decisión es dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes indicada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abog. BILMA CARRILLO MORENO
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
BCM/Ape/nj.
Exp. N° 5843.