REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE ACTORA: INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. LOTERIA DEL TÁCHIRA. Instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, de este domicilio, regido por la Ley del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, de fecha 23 de diciembre de 2.004, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, No. 1437 Extraordinaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT, MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, con cédulas de identidad Nros. V-2.813.290, V-10.160.959 y V-11.506.957 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 27/05/2008 (fs. 26 y 27).
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.518.802.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE, con cédula de identidad N° V-9.208.084, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 74.162; según auto dictado el 14/10/2008 (f. 52).
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE No.: 5568.

II
PARTE NARRATIVA
La causa que nos ocupa versa sobre una acción de desalojo incoada por el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. LOTERIA DEL TÁCHIRA, a través de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano OSCAR ALI MARQUEZ, la cual es del conocimiento de este Tribunal, luego del trámite de distribución de expedientes. En el escrito libelar, la demandante fundamenta su acción en los siguientes términos:
.- Expresa, que entre la antigua administradora del inmueble Inmobiliaria Occidente C.A. y el demandado, se suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Edificio Residencial Lotería del Táchira, signado con el No. 4-A, piso 4, Avenida Libertador, sector Las Lomas, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Señala, que la duración del contrato de arrendamiento, era de un (1) año, contado a partir del 15 de marzo de 1978, pero que el demandado se quedó ocupando el inmueble y que por lo tanto, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
.- Indica, que a los efectos de no lesionar los derechos del arrendatario, en fecha 13 de septiembre de 2003, el arrendatario fue notificado judicialmente por intermedio del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que a partir del 13 de septiembre de 2003 comenzaba a gozar de la prórroga legal, la cual vencía el 13 de septiembre de 2006.
.- Que estando vencida la prórroga legal y agotarse las diligencias necesarias pidiendo la entrega del inmueble, el demandado no ha hecho entrega del inmueble y que adicionalmente tiene aperturado expediente de consignaciones arrendaticias, lo cual evidencia que no tiene intención de entregar el inmueble.
.- Indican, que su mandante es una institución en constante crecimiento, y que dando cumplimiento a los postulados constitucionales y con el fin de dar una mejor y mas efectiva atención, y servicio a la colectividad, ha venido aperturando distintas filiales para cumplir con sus fines; tal es el caso de las farmacias sociales, cuya administración se hace desde la oficina principal de la farmacia ubicada en el Edificio Residencial Lotería del Táchira, apartamento 3-A, la cual inicialmente operaba desde el edificio administrativo de la Lotería Táchira, pero que debido a la falta de espacio físico y volumen de compras y ventas, hubo la necesidad de ubicarla en un apartamento del edificio residencial.
.- Indican las apoderadas judiciales, que igualmente en ese edificio se encuentran otras filiales de la Lotería del Táchira, como: La proveedora de alimentos, un fondo editorial, el área de atención médica y odontológica; lo que ha hecho congestionar su sede, siendo urgente la habilitación de espacios físicos donde funcionen adecuadamente consultorios médicos y odontológicos.
.- Señalan, que además se ha aperturado el departamento de licencias, lo que ha contribuido al agotamiento del especio físico, y que por esas razones, es que la demandante tiene la urgente necesidad de utilizar ese inmueble de su propiedad como oficina, lo cual es idóneo, debido a la cercanía que tienen con la sede principal de la demandante.
.- Arguyen, que por lo anterior demandaban el desalojo del inmueble, con fundamento en el artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1586 y 1594 del Código Civil, y demandaban el pago de honorarios judiciales, con la estimación de la demanda en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.999,00).
.- Acompañan a su escrito libelar, copia del contrato de arrendamiento, copia simple de poder y original de notificación judicial de prórroga legal.
En fecha 11 de junio de 2.008, es admitida la demanda por el procedimiento breve (f. 40).
Consta al folio 42 del expediente diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 08 de julio del 2008, en la que indica, que se ha trasladado en varias oportunidades a la residencia del demandado, requiriéndole en reiteradas oportunidades sin lograr citarlo.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2008, la coapoderada judicial de la demandante solicita la citación del demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 43).
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2.008, el Tribunal mediante auto, acordó la citación del demandado mediante carteles, librando el respectivo cartel. (fs. 44 y 45).
Consta de los folios 46 al 51 el cumplimiento de la publicación, consignación y fijación de carteles de citación de la parte demandada, con lo que se tiene que se práctico la citación de la misma.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2.008, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Jesús Leonardo Useche Lindarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.162 (f. 52).
Consta a los folios 53 al 56 del expediente, la notificación de la designación, el juramento y el discernimiento de facultades al Defensor Judicial.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2.008, el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República, librándose el oficio respectivo (fs. 58 y 59). Constando al folio 80 del expediente el oficio No. 0269, emitido por esa dependencia.
En fecha 19 de febrero de 2.009, el Defensor Judicial de la parte demandada se dio por citado; por lo que en fecha 25 de febrero, procede a dar contestación a la demanda incoada en los siguientes términos (fs 60 al 61):
.- Expresa, que se trasladó a la dirección señalada como la del inmueble objeto de la presente demanda, sin encontrar quien le diera instrucciones para la defensa del demandado, dejando nota con su dirección, a objeto de alguna comunicación, sin recibirla.
.- Que por lo anterior niega, rechaza y contradice el contenido de la demanda.
En el lapso probatorio, la parte actora promueve en fecha 10 de marzo de 2.009: El mérito de las actas del proceso. Pruebas trasladadas del expediente 5567 de éste mismo Tribunal, y prueba trasladada de inspección judicial (fs. 62 y 63).
Al folio 77 del expediente el Defensor Judicial del demandado promueve: El mérito de las actas del proceso.
De esta manera quedó trabada la litis.

III
PARTE MOTIVA
Planteada en estos términos la demanda, pasa quien juzga a decidir el fondo de la controversia, estableciendo en principio y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, los términos en que resultó planteada la controversia:
SIPNOSIS DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la representación judicial de la accionante, que el antiguo administrador del inmueble celebró un contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble propiedad de su representado, con vigencia de un (1) año contado a partir del 15 de marzo de 1978, pero que en razón de que su inquilino siguió ocupando el inmueble, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que a los fines de no lesionar los derechos del arrendatario, éste fue notificado judicialmente del disfrute de la prórroga legal, la cual se encuentra vencida, sin que el demandado haya hecho entrega del inmueble, siendo el caso que, además se aperturó una consignación arrendaticia, lo cual evidencia, que el demandado no tiene intención de entregar el inmueble.
Expresa como fundamento principal de su demanda, que el demandante es una institución que presta atención y servicio a la colectividad, como es el caso de las farmacias sociales, cuya administración se hace desde la oficina principal de la farmacia ubicada en el Edificio Residencial Lotería del Táchira, pero que debido al volumen de compras y ventas de la farmacia, hubo la necesidad de ubicarla en un apartamento de ese edificio, en el cual se encuentran además otras filiales de la demandante. Que debido a que el espacio físico del edificio sede del Edificio Lotería del Táchira, resulta insuficiente, esa dependencia tiene urgente necesidad de ubicar en el apartamento objeto de la presente demanda una oficina para las actividades propias de la institución.
SIPNOSIS DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Para enervar la pretensión de la accionante, la parte demandada a través del Defensor Ad-Litem, alega a su favor, que no localizó en el inmueble objeto de la demanda a persona alguna, por lo tanto, procede a negar, rechazar y contradecir la demanda y las pretensiones allí plasmadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como en la contestación de la misma y en las pruebas promovidas; por lo que su análisis y estudio no pueden ubicarse fuera de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes; observando quien juzga, que la presente causa versa sobre una demanda de desalojo con fundamento en la “urgente necesidad” que tiene la demandante de ocupar el inmueble de su propiedad para ubicar una oficina, debido a que el espacio físico que ocupa se encuentra limitado. Circunstancia que es negada por el accionado a través de su Defensor Ad-Litem.
Ahora bien, tal como ya se señaló, en el presente asunto plantea la pretensión por desalojo, fundamentada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece como causal de desalojo la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos. Conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, de acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, se tiene como cierto por así haberlo admitido tácitamente la demandada, la existencia de una relación arrendaticia, razón por la cual tal situación se tiene fuera del debate probatorio. Así se establece.
De esta manera, la controversia en la presente causa se traba en la necesidad ocupacional que alega la demandante y propietaria del inmueble, y al haberse negado tal hecho por la demandada, en aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye una carga para la demandante probar su afirmación.
EDUARDO COUTUORE, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, cuando analiza esta figura jurídica lo hace en los siguientes términos:
“El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:
a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone la existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.
Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde la demanda, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.
El mismo principio, desde el punto de vista del demandado: Si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde.”
Con fundamento en lo antes expresado, se procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
.- Original de la notificación judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 08 de septiembre de 2.003, No. 5230. Esta documental al ser presentada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultó de manera impugnada, por lo que se asimila a documento público, al ser emanado de Funcionario Público (Juez), valorándose de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar lo indicado en la notificación a la parte demandada, en los términos que en la misma se indican, es decir, sirve para demostrar que en fecha 13/09/2003, fue notificado el demandado en la presente causa, de la no prórroga del contrato de arrendamiento y del inicio de la prórroga legal.
.- Copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes de la litis. Esta documental se tiene como presunción de la relación arrendaticia existente entre las partes, por cuanto no fue desconocida su consignación en copia simple.
.- Copia simple del documento poder otorgado por la parte actora de manera auténtica a los Abogados: ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT, MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS. Esta documental es admisible en juicio en copia simple, por tratarse de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la cualidad y facultades otorgadas a los apoderados judiciales, por la parte actora.
.- Mérito favorable de autos. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.
.- Traslado de pruebas del expediente No. 5567, en especial de copias de documentos constitutivos de la Asociación Civil Farmacia Social y del Fondo Editorial Simón Rodríguez. Conforme a la jurisprudencia patria para promoverse una prueba trasladada se requiere, que se trate de procesos llevados entre las mismas partes, y si las partes son parcialmente distintas, la parte que no actúo en el anterior proceso, debe contar con la oportunidad de controlar la prueba, dado el elemental principio de que una prueba no puede producir efectos contra quien no fue parte en el proceso donde dicha prueba fue admitida y evacuada. En el caso de autos, se observa, que la demandada en la presente causa es distinta a la demandada en la causa 5567, en consecuencia, dicha prueba en los términos en que es promovida es ilegal, por violentar el derecho a la defensa de la opositora y por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba. En consecuencia, ni se aprecia ni se valora.
.- Prueba trasladada de inspección judicial. Se indica, que la misma consta en autos en copia certificada, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que: En el edificio administrativo de la Lotería del Táchira, no existen ambientes desocupados. Que en los espacios de circulación se encuentran bienes muebles congestionando ese espacio. Que se han habilitado depósitos para oficinas. Y que en el Edificio Residencial de la Lotería del Táchira, se han habilitado espacios para un Fondo Editorial y la Asociación Civil Farmacia Social, en antiguos apartamentos de habitación.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Mérito favorable de las actas del proceso. Tal como ya se indicó, el mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.
Analizadas las probanzas traídas a los autos, el Tribunal considera, si bien el contrato de arrendamiento se tiene como una presunción porque fue consignado en copia simple y no fue desconocido, no es menos cierto que en el libelo la parte demandante señala, que existe expediente de consignación de cánones de arrendamiento, lo cual no fue desconocido por la representación de la parte demandada; por lo tanto, se tiene como cierta la relación arrendaticia que unió a las partes.
Así las cosas, quedó demostrado que en el caso de autos, nos encontramos ciertamente bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que el mismo se indeterminó en el tiempo, pues habiéndose pactado de manera fija con vencimiento en un (1) año no prorrogable, el arrendatario a su finalización quedó ocupando el inmueble y la arrendadora aceptó tal situación. De allí entonces, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que proceda la causal de desalojo por estado de necesidad ocupacional, debe tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como en efecto lo es.
Ahora bien, concurrentemente a la naturaleza del contrato debe probarse la cualidad de propietario del inmueble, así como la necesidad de ocupación. Esta necesidad debe aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo justificar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el del pariente consanguíneo. La prueba de la necesidad de ocupación, se ha dicho, que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma (Guerrero Quintero, 2003).
En el caso de autos, pudo evidenciarse la cualidad de propietaria de la demandante y que ciertamente, tiene la necesidad de ocupar el inmueble para que, desde el mismo se pueda instalar una oficina en la que el Instituto demandante pueda realizar funciones administrativas ajustadas a su objeto, que no es otro que brindar beneficencia y desarrollo social, generando oportunidades de prosperidad a la familia venezolana y mejor aún, a la familia tachirense. Por lo que éste Juzgador considera, que debe prevalecer el interés del colectivo de beneficiarse de las acciones propias que en tal sentido realiza la demandante, ante el interés individual de una persona de ocupar un inmueble. Así se decide.
En este sentido, debe precisarse que la necesidad de ocupación se encuentra justificada por una especial circunstancia, que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no ser así causaría un daño al necesitado. De allí, que esa especial circunstancia se traduce en un justo motivo, que se demuestra indirectamente en la necesidad incuestionable para ocupar ese inmueble.
De tal manera, que de los elementos aportados en el presente juicio se tiene que la parte actora logró demostrar concurrentemente los supuestos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, encontrarse frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la cualidad de propietaria, y la necesidad que justifica de forma justa el desalojo del inmueble, razón que hace procedente el desalojo del Inmueble con fundamento en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL B) DE LA
LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERÍA DEL TÁCHIRA, ya identificado, a través de sus apoderadas judiciales ALIX OROZCO MORETT y MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, contra el ciudadano OSCAR ALI MARQUEZ, ya identificado.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano OSCAR ALI MARQUEZ, hacer entrega al INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERÍA DEL TÁCHIRA; el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Residencial Lotería del Táchira, signado con el No. 4-A, piso 4, Avenida Libertador, sector Las Lomas, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en las mismas condiciones en que se encontraba al inicio de la relación contractual.
TERCERO: Por cuanto la presente demanda se fundamenta en el literal “b)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada, un lapso de seis (6) meses para la entrega del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo con el Parágrafo primero del artículo 34 eiusdem.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Por cuanto la decisión es dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes indicada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abog. BILMA CARRILLO MORENO
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
BCM/Ape/nj.
Exp. N° 5568.