REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: JOSE DOLORES SANTOS MARTINEZ e INAMAR GONZALEZ DE SANTOS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.446.470 y V-9.148.959, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por la abogada JEANNETTE KATHERINE BUSTAMANTE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.904.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 5963
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 31 de agosto de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta en acta de matrimonio que anexa.
• Que su última residencia común en la Urbanización La Castra, Bloque 18, apartamento N° 03-07, de San Cristóbal, Estado Táchira.
• Que a partir del año 2002, hace mas de cinco (05) años, se separaron de hecho fijando la residencia por separado y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
• Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido la Ruptura Prolongada de su vida conyugal.
• Que por las razones expuestas y con fundamento en la facultad que les confiere el primer Párrafo del artículo 185-A del Vigente Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que solicitan el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 08 de julio de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos JOSE DOLORES SANTOS MARTINEZ e INAMAR GONZALEZ DE SANTOS, y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 15 de julio de 2009, la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009, el alguacil de este Despacho, informó que practicó la citación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 17 de junio de 2009, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos JOSE DOLORES SANTOS MARTINEZ e INAMAR GONZALEZ DE SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.446.470 Y V-9.148.959, en su orden; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 31 de agosto de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 325.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, conforme a lo estipulado por ellos en su escrito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Bilma Carrillo Moreno
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 de la mañana, se dejó copia para el archivo bajo el N° _____ se libró oficio Niro.
Marilú