REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

Por auto de fecha 29 de junio del año 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos GLORIA EDILIA CUELLAR FRANCO y LUIS VECENTE OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.232.806 y V-9.854.411, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los abogados JUAN DE JESÚS FUENTES MORA y ELBA JOHANNA PÉREZ VILLAMIZAR, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.235 y 105.007, respectivamente, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.
En fecha 09 de julio del año 2009, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA quien en fecha 14 de julio de 2009, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud, por cuanto se había cumplido las formalidades de Ley.
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos GLORIA EDILIA CUELLAR FRANCO y LUIS VECENTE OROPEZA RODRÍGUEZ, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día trece (13) de noviembre de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, según Acta de Matrimonio N° 201.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros del Registro Civil Correspondiente y en el Registro Principal del Distrito Capital, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m quedando registrada bajo el N° 142, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-604 y 3180-605. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.