REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.189 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.430 y 129.337, según poder especial otorgado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2009, el cual corre inserto a los folios 04 y 05 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.274.966.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.048, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, 20 de abril de 2009, el cual riela a los folios 66 y 67 del expediente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4979-2009



DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por desalojo mediante escrito presentado por los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, anteriormente identificados, en la que expone: que en fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, ya identificado, en su carácter de inquilino del inmueble objeto del presente litigio, el cual pertenecía al causante del demandante ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUERFANO, ubicado en la calle 1, N° 2-14, de la Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fue notificado por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que a partir del 01 de marzo de 2009, comenzaría a correr la prorroga legal dispuesta en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expone que la parte demandada fue notificada el 15 de abril de 2009, de que la prorroga legal comenzaría el 01 de marzo de 2009, ya que hasta ese tiempo se había cumplido el tiempo prefijado como lapso de duración del contrato de arrendamiento, manifestando que a partir de ese momento la parte demandada dejó de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2009, exponiendo que tal motivo procede a demandar al ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, identificado en autos, fundamentando su acción en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1167, 1264, 1289, 1271, 1592 y 1594 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado a resolver el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble objeto del presente litigio; pagar la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, de los meses de marzo, abril y mayo de 2009 y los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y los honorarios de abogado. Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. (folios 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia de la notificación judicial N° 5242, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folios 06 al 22).

Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folio 23 y 24).

En fecha seis (06) de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que le había sido firmado recibo de citación por la parte demandada. (folio 25 y 26).

En fecha ocho (08) de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito informando que no comparecería al acto conciliatorio convocado por este Tribunal, manifestando que consideraba que no había nada que conciliar. (folio 27).

En fecha ocho (08) de julio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 28).

En fecha ocho (08) de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la pretensión de la parte demandante; expone que en fecha 07 de marzo de 2009, fue notificado de la prórroga legal, exponiendo que no existe ningún tipo de contrato de arrendamiento con el ciudadano DARWIN DUQUE MONCADA, en su carácter de hijo del ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUERFANO (fallecido), expone el demandado que ocupa el inmueble objeto del presente litigio para negocio donde funciona el fondo de comercio denominado TASCA RESTAUTRANT EL CALEÑO, desde hace varios años; manifiesta que considera que se están violando sus derechos por cuanto es el único propietario de la mejoras del inmueble, por cuanto desde hace varios años le había entregado dinero al ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUERFANO, expone que no tiene compromiso alguno con la parte demandante. (folio 29 y 30).

En fecha quince (15) de julio de 2009, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el cual promovió el valor probatorio de la notificación judicial N° 5242; contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUERFANO y el ciudadano JUAN BAUTISTA DURÁN; contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUERFANO y MARÍA NELLY HERNÁNDEZ; constancias de pago emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; Registro Mercantil de la empresa FRUTERÍA y REFRESQUERÍA LAS FLOREZ e informe de fiscalización expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; testimoniales e inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio. (folio 31 al 54).

En fecha quince (15) de julio de 2009, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandante, fijando día y hora para la evacuación de las testimoniales y de la inspección judicial. (folio 55).

En fecha veinte (20) de julio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial de la ciudadana CARMEN ELENA MOLINA GUZMÁN, estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 56).

En fecha veinte (20) de julio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial del ciudadano PEDRO GERARDO CASTILLO HERNÁNDEZ, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 57).

En fecha veinte (20) de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual promovió en mérito favorable de autos; constancia de residencia expedidas por la prefectura de la Parroquia La Concordia y el consejo comunal del Barrio Las Flores; testimoniales; copia de la firma personal TASCA RESTAURANT EL CALEÑO. (folio 58 al 79).

En fecha veinte (20) de julio de 2009, este Tribunal mediante autos agregó a admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, fijando día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas. (folio 80).

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial del ciudadano FELIX MARÍA CARRILLO SIERRA, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 81).

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial del ciudadano JOSÉ RUBEN CANCHICA, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 82).

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial de la ciudadana CARMEN CECILIA CAICEDO VIVAS, no habiendo comparecido la misma se declaró desierto el acto. (folio 83).

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte diligenció oponiéndose a la admisión de los testigos y apeló del auto que acordó los mismos. (folio 84).

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial de la ciudadana IRLIS NELLY BECERRA CASANOVA, no habiendo comparecido la misma se declaró desierto el acto. (folio 85).

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial del ciudadano NINFA PINZÓN MARTÍNEZ, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 86).

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial del ciudadano JONGRIS ANDRÉS BECERRA CASANOVA, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 87).

En fecha veinte (20) de julio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandante, se llevó a cabo la misma. (folio 88 y 89).

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial de la ciudadana YOIDY TIBAIDY BECERRA, no habiendo comparecido la misma se declaró desierto el acto. (folio 90).

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CASANOVA DE BECERRA, estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 91).

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial del ciudadano HUMBERTO JESÚS NAVARRO, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 92 y 93).

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para oír la testimonial del ciudadano MARÍA ELISA HUERFANO DE JAIMES, por cuanto fue expuesto que el testigo le unía un grado consaguinidad solicitó que no se le oyera la declaración. (folio 94).

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, la coapoderada judicial de la parte presentó escrito de pruebas en el cual promovió el contenido del poder general otorgado por el ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUERFANO. (folio 95 al 98).

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, la coapoderada judicial de la parte demandante diligenció impugnando y desconociendo el contenido y firma del documento privado de fecha 10 de febrero de 2009, de las constancias de residencia expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Concordia y el Consejo Comunal del Barrio Las Flores y el documento privado reconocida por la ciudadana MARÍA ELISA HUERFANO. (folio 99).

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, este Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (folio 100).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente acción por desalojo mediante escrito libelar, presentado por los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y MAYRA YOLIMAR ARAQUE SALCEDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, anteriormente identificados, fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1167, 1264, 1289, 1271, 1592 y 1594 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte demandante alega: que en fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, ya identificado, en su carácter de inquilino del inmueble objeto del presente litigio, el cual pertenecía al cujus ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUERFANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.672.368, ubicado en la calle 1, N° 2-14, de la Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, fue notificado por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que a partir del 01 de marzo de 2009, comenzaría a correr la prórroga legal dispuesta en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se había cumplido el tiempo prefijado como lapso de duración del contrato de arrendamiento, folios 6 al 22 del expediente, manifestando que a partir de ese momento la parte demandada dejó de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2009, por tal motivo es que procede a demandar al ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado a resolver el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble objeto del presente litigio, pagar la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, de los meses de marzo, abril y mayo de 2009 y los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y los honorarios de abogado; finalmente solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Consta en autos que la parte demandada fue debidamente citada por el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado en fecha 03 de julio de 2009, la cual consta en autos en fecha 06 de julio de 2009 y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la pretensión de la parte demandante; expone que en fecha 07 de marzo de 2009, fue notificado de la prórroga legal, exponiendo que no existe ningún tipo de contrato de arrendamiento con el ciudadano DARWIN DUQUE MONCADA, en su carácter de hijo del ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUERFANO (fallecido), expone el demandado que ocupa el inmueble objeto del presente litigio para negocio donde funciona el fondo de comercio denominado TASCA RESTAUTRANT EL CALEÑO, desde hace varios años; manifiesta que considera que se están violando sus derechos por cuanto es el único propietario de la mejoras del inmueble, por cuanto desde hace varios años le había entregado dinero al ciudadano LUIS ANDRÉS DUQUE HUERFANO, expone que no tiene compromiso alguno con la parte demandante.

Ahora bien, este Juzgador antes de analizar el fondo del asunto pasa a realizar un análisis del contrato de arrendamiento que riela al folio 41 y 42 del expediente, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la naturaleza del mismo y así verificar la procedencia de la acción interpuesta, la duración del contrato de arrendamiento se estableció en su cláusula TERCERA teniendo su vigencia a partir del día 01 de abril de 2008, hasta el 31 de septiembre de 2008; es decir por un lapso de seis (06) meses, prorrogables por períodos iguales a voluntad de las partes y en caso de no continuar con la relación arrendaticia el arrendador debía notificarlo con treinta días de anticipación, al vencimiento de lapso inicial o de cualquiera de sus prórrogas; en fecha 31 de septiembre de 2008, dicho contrato se renovó de pleno derecho por cuanto no fue efectuada ningún tipo de notificación, lapso que transcurrió entre el 01 de octubre de 2008 y el 31 de abril de 2009; en fecha 15 de abril de 2009. Ahora bien, la parte demandada fue notificada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sobre la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento; pero este Juzgador observa que dicha notificación no se realizó dentro del lapso establecido en el contrato de arrendamiento específicamente en la cláusula TERCERA, por lo que la relación se renovó nuevamente por lapso de seis meses comprendidos entre el 01 de abril y el 31 de septiembre de 2009, siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En tal virtud, quien juzga observa que la parte demandante en su escrito libelar fundamentó su acción en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo propio de relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.

Al respecto nuestra doctrina señala:

“…El juicio de Desalojo, previsto en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el citado artículo. Asimismo, en estos contratos la acción resolutoria, de cumplimiento o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando las causales de incumplimiento o violación de la ley no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dicho artículo, conforme lo señala el Parágrafo Segundo ejusdem el cual dispone: “quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no puede tener aplicación el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el Juicio o Acción de Desalojo, pero sí su procedimiento. Ahora bien, pues el procedimiento breve es común para cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, independientemente de su cuantía (Art. 33 ejusdem) por así indicarlo la ley especial señalada (Art. 881 C.P.C). por lo tanto, lo procedente en el señalado caso, de contratos a tiempo determinado, será la acción de resolución de contrato o la del cumplimiento del mismo, según el caso; a los fines de que el inquilino entregue el inmueble…”(o.c. Análisis A La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. José Luis Varela Pérez. Págs. 101 y 102). (Subrayado de este Tribunal).

De todo lo expuesto se observa que en la presente acción no fue determinado exactamente el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes y así articular correctamente su fundamento jurídico, por lo que considera este sentenciador contraria a derecho la petición del demandante, por las razones expuestas anteriormente, considerando quien juzga que la misma es inadmisible y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por el ciudadano DARWIN ROSSMAR DUQUE MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.189 y de este domicilio contra el ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.274.966 y de este domicilio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria