JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON INFORMES DE LA RECURRENTE”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.024.067, actuando con el carácter de propietario de la totalidad de las cuotas de participación que conforman el capital social de la empresa mercantil “MATRIX N° 1. S.R.L.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2003, bajo el N° 82, Tomo 1-A de los libros respectivos.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. (Resolución N° 351, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de inquilinato, en fecha 29 de abril de 2008).
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
EXPEDIENTE N° 11.509-08.

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NARRATIVA:

Se inicia el presente Recurso, mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, ya identificado, quien actuando con el carácter de propietario de la empresa Mercantil “MATRIX N° 1. S.R.L.”, ya identificada, asistido de abogado, manifestó:
* Que en fecha 28 de febrero de 2008, según corre al expediente administrativo N° 008-2008, la ciudadana ANTONIETA CHACÓN MÉNDEZ DE ZAPATERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.513.199, actuando con el carácter de propietaria del Edificio Fontana y por ende del Local 02, que ocupa su representada en calidad de arrendataria, ubicado en la calle 7 carrera 6 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, solicitó la correspondiente regulación de alquiler por ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, habiendo sido notificada su representada en fecha 11 de marzo de 2008, con lo cual, a decir suyo, se abrió el procedimiento de Ley, declarándose el procedimiento abierto a pruebas en fecha 25 de marzo de 2008 por la Coordinación de Inquilinato, dándose por vencido dicho lapso en fecha 08 de abril de 2008, entrando a la elaboración del Informe Técnico para avalúo del inmueble, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* Prosigue su exposición alegando, que según consta en el expediente administrativo, la solicitante, a su decir, no cumplió con la exhibición del documento de declaración fiscal ni que haya solicitado la misma al SENIAT.
* Asimismo expresa, que en el Informe Técnico de Regulación se indica que el edificio de autos presenta un estado bueno en unas partes y regular en otras pocas, lo cual afirma no entender, pues la construcción data de más de veinticinco (25) años, en razón de lo cual procede a rechazar ese avalúo por considerar que no se corresponde con la realidad y que además debió haber sido tomada en cuenta la ausencia de declaración fiscal y que su representada realizó mejoras, tales como la mezanine, escaleras y aire acondicionado, las cuales son propiedad de la misma. De igual manera expresa, que al no haberse presentado la declaración fiscal exigida por la Ley, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debió declarar sin lugar dicha solicitud de regulación de alquiler y diferirla hasta que la dueña o solicitante cumpliera con ese deber.
* También arguye, que es notorio que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira viola el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la determinación del inmueble, ya que a su decir, no tomó en cuenta en su decisión ninguno de los factores establecidos en el artículo antes mencionado como lo son: Uso, clase, calidad, situación, dimensiones y todas y cada una de las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que hayan afectado para fijar su valor, las cuales debieron ser especificadas, lo cual no consta, a decir suyo, ni en el informe técnico ni en la decisión, por lo cual debe ser nula la resolución, por carecer de motivación, y que aunado a dicho hecho también se viola el numeral segundo del artículo aquí referido, pues la solicitante de la regulación de canon de arrendamiento no consignó la Declaración Fiscal correspondiente, a los fines de que el ente administrativo realizara los cálculos para determinar el valor del inmueble.
* Que en razón lo narrado, por comportar la Resolución N° 351, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2008, graves vicios de ilegalidad, es por lo que, solicita la nulidad absoluta de la misma; que sean solicitados los antecedentes administrativos correspondientes y la notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al Síndico Procurador Municipal, al Fiscal General de la República y demás interesados. Finalmente peticionó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Fundamentó el Recurso en los artículos: 30 numerales 1° y 2°, y 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Folios 1 al 5).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad y copia fotostática de la Resolución N° 351, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en fecha 29 de abril de 2008. (Folios 6 al 11)
En fecha 07 de julio de 2008, se le dio entrada al Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto contra la Resolución N° 351, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en fecha 29 de abril de 2008, contenida en el expediente de Regulación N° 008-08, donde resuelve fijar el canon de arrendamiento mensual para el inmueble propiedad de la ciudadana ANTONIETA CHACÓN DE ZAPATERO, dado en arrendamiento al recurrente; acordando recabar de la Dirección de Inmuebles, División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, los antecedentes administrativos a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicho Recurso, concediéndole al Organismo antes indicado para la remisión de los mismos un plazo de diez (10) días contados a aquel en que fuese recibido el oficio librado al efecto; expidiéndose el oficio respectivo. (Folios 13 y 14).
En fecha 17 de julio de 2008, una vez recibido el expediente administrativo N° 009, se admitió el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ordenó la citación mediante oficio del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y del Fiscal General de la República, y la notificación del Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Finalmente se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados debiendo ser publicado en el Diario El Nacional, a los fines de que los interesados y citados concurriesen a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación o de la notificación del último de ellos. Se libraron los oficios y cartel de emplazamiento ordenados. (Folios 15 al 19).
En diligencias de fecha 01 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal informó que: el día 28 de julio de 2008, hizo entrega de los oficios Nros. 3190-706 y 3190-708, librados para el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y que el día 30 de julio de 2008, remitió por correo el oficio N° 3190-707, librado para el Fiscal General de la República. (Folios 20 al 22).
En fecha 08 de agosto de 2008, el abogado Recurrente, mediante diligencia consignó ejemplar del Diario EL NACIONAL de esa misma fecha, donde aparece publicado el Cartel de Emplazamiento ordenado por este Tribunal. (Folios 23 y 24).
En fecha 13 de octubre de 2008, el Recurrente asistido de abogado a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: El mérito favorable de los autos. Capítulo Segundo: Experticia de avalúo sobre el local comercial objeto de regulación. Capítulo Tercero: Alegatos referidos a a la nulidad del Informe Técnico y de la Resolución. (Folios 26 al 29).
En fecha 15 de octubre de 2008, se realizó un cómputo por secretaría donde se hace constar: “Que la última de las citaciones fue practicada el día 08 de agosto de 2008, oportunidad en que la parte recurrente, abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GOMEZ, consignó la publicación del cartel de emplazamiento ordenado en auto de fecha 17/07/08. Que el lapso de comparecencia de diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la comparecencia de las partes y los interesados, transcurrió entre el 11 de agosto de 2008 y el 23 de septiembre de 2008. Asimismo la oportunidad para solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar pruebas en los juicios de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, conforme a la norma mencionada up supra, se verificó entre el 11 de agosto de 2008 y el 23 de septiembre de 2008”. (Folios 30 y 31).
En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual, se declararon improcedentes las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GOMEZ, ordenándose dejar transcurrir íntegramente el lapso probatorio, tomando en consideración que el mismo inició de pleno derecho el día 11 de agosto de 2008, por lo que, vencida la fase de evacuación de pruebas, se fijaría por auto la primera etapa de relación de la causa, con la llevada a efecto del acto de informes. (Folios 32 al 35).
En fecha 22 de octubre de 2008, la parte recurrente mediante diligencia apeló del el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009. (Folio 36).
En fecha 27 de octubre de 2008, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte recurrente, ordenándose la remisión del expediente para el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, lo cual se cumplió con oficio N° 3190-939. (Folios 37 y 38).
En fecha 08 de mayo de 2009, se dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, quien declaró desistido el recurso de apelación por incumplir la apelante con la formalización de la apelación dentro del lapso legalmente establecido. (Folios 39 al 50).
En fecha 28 de mayo de 2009, habiendo finalizado el lapso de evacuación de pruebas, se dio inicio a la primera etapa de relación, fijándose el acto de presentación de informes para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 51).
En fecha 15 de junio de 2009, se constató el Acto de Informes en la presente causa, sin la presencia de las partes, informándose que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a esa fecha, comenzarían a contarse los veinte (20) días hábiles para la relación de la causa, y terminado el mismo empezará a contarse el lapso para la sentencia. (Folio 65).
Esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad para proferir Sentencia en el presente proceso, observa:

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN:

Surge el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, con fundamento en los artículos: 30 numerales 1° y 2°, y 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuesto por el abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, actuando con el carácter de propietario de la empresa mercantil “MATRIX N° 1 S.R.L.”, quien es arrendataria de un inmueble ubicado en la calle 7 con carrera 6, edificio “FONTANA”, local N° 2, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Resolución N° 351, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en fecha 29 de abril de 2008, donde resolvió fijar como canon de alquiler mensual para el inmueble antes referido, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.241,40).
Arguyó el recurrente, que se encuentra inconforme con el canon contenido en el resuelto, pues a decir suyo, en el informe técnico que realizó el ente administrativo se indica que el edificio de autos presenta un estado bueno en unas partes y regular en otras pocas, lo cual afirma no entender, pues la construcción data de más de veinticinco (25) años, en razón de lo cual procede a rechazar ese avalúo por considerar que no se corresponde con la realidad y que además debió haber sido tomada en cuenta la ausencia de declaración fiscal y que su representada realizó mejoras, tales como la mezanine, escaleras y aire acondicionado, las cuales son propiedad de la misma. De igual manera expresa, que al no haberse presentado la declaración fiscal exigida por la Ley, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debió declarar sin lugar dicha solicitud de regulación de alquiler y diferirla hasta que la dueña o solicitante cumpliera con ese deber. Asimismo expresó, que es notorio que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira viola el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la determinación del inmueble, ya que a su decir, no tomó en cuenta en su decisión ninguno de los factores establecidos en el artículo antes mencionado como lo son: Uso, clase, calidad, situación, dimensiones y todas y cada una de las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que hayan afectado para fijar su valor, las cuales debieron ser especificadas, lo cual no consta, a decir suyo, ni en el informe técnico ni en la decisión, por lo cual debe ser nula la resolución, por carecer de motivación, y que aunado a dicho hecho también se viola el numeral segundo del artículo aquí referido, pues la solicitante de la regulación de canon de arrendamiento no consignó la Declaración Fiscal correspondiente, a los fines de que el ente administrativo realizara los cálculos para determinar el valor del inmueble. Que en razón de lo antes narrado, por comportar la Resolución N° 351, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2008, graves vicios de ilegalidad, es por lo que, solicita la nulidad absoluta de la misma; que sean solicitados los antecedentes administrativos correspondientes y la notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al Síndico Procurador Municipal, al Fiscal General de la República y demás interesados. Finalmente peticionó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.


Ahora bien, tomando como base lo alegado el recurrente, considera quien aquí juzga, que al no haber pruebas en este proceso, no se puede constatar elementos esenciales y de convicción que puedan llevar a esta Juzgadora, a considerar que el canon de alquiler máximo fijado por la vía administrativa para el inmueble que ocupa la representada del recurrente, sea superior al que realmente le corresponde, dado que para establecer la omisión en que supuestamente se incurrió en el Informe Técnico, la arrendataria, debió promover una experticia donde se determinase el valor del inmueble y de allí partiera el valor rental que le corresponde, valiéndose para ello de expertos idóneos, que hubiesen indicado y ponderado los factores de obligaciones, establecidos en las disposiciones legales invocadas por la recurrente, detallando los supuestos y condicionantes, factores de ubicación, valor del inmueble, condiciones de mantenimiento, servicios públicos existentes, porcentaje de construcción, zonificación, características generales, indicando la metodología utilizada, para arribar a los valores de renta, por lo que, al no haber sido analizados todos los factores de apreciación obligatoria, no procede el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Resolución N° 351, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en fecha 29 de abril de 2008, que cursa en el expediente administrativo de regulación N° 008-2008, en tal virtud, esta Juzgadora, considera que la misma debe mantenerse incólume, y así se decide.
lll
DECISIÓN

Por lo explanado anteriormente y en fuerza de las consideraciones aquí expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por el Ciudadano EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.024.067, actuando con el carácter de propietario de la totalidad de las cuotas de participación que conforman el capital social de la empresa mercantil “MATRIX N° 1. S.R.L.” de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2003, bajo el N° 82, Tomo 1-A de los libros respectivos, en consecuencia, CONFIRMA la Resolución N° 351, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Inquilinato, en fecha 29 de abril de 2008, que cursa en el expediente administrativo de regulación N° 008-2008, la cual deberá mantener todos sus efectos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días dle mes de agosto de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 1070 en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.509-08.