JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TULIA PEÑA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.992.110.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY VARELA BETANCOURT, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.467.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMAN LINDOLFO VILLARREAL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.233.818.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 11.798-09.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana TULIA PEÑA RINCÓN, ya identificada, quien asistida de abogado expresa:
* Que celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano GERMAN LINDOLFO VILLARREAL QUEVEDO, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, parte alta N° 1-32 B, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el caso, a su decir, que el inquilino, ciudadano GERMAN LINDOLFO VILLARREAL QUEVEDO, le adeuda los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde enero de 2009 hasta mayo de 2009, cada uno a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en virtud de lo cual procede a demandarlo por DESALOJO de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y el pago de las costas y costos del juicio, procediendo a estimar la demanda en la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). (Folios 1 al 4).
* Acompañó el libelo con el contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión. (Folios 5 y 6).
En fecha 22 de junio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano GERMAN LINDOLFO VILLARREAL QUEVEDO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 8).
En fecha 13 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que, el día 10 de julio de 2009, el demandado, ciudadano GERMAN LINDOLFO VILLARREAL QUEVEDO, firmó el respectivo recibo de citación. (Folio 10).
En fecha 15 de julio de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio, fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 11).
En fecha 27 de julio de 2009, la parte demandante asistida de abogado promovió las siguientes pruebas: Primero: La no contestación de la demanda. Segundo: Solicitó la intimación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que exhibiese los recibos de pago de alquiler de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009. Tercero: El contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión. (Folios 12 y 13). Siendo agregadas y admitidas en fecha 28 de julio, habiendo sido librada boleta de citación al demandado para el acto de exhibición de documentos. (Folios 14 y 15).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza este juicio donde la ciudadana TULIA PEÑA RINCÓN, en su condición de propietaria-arrendadora demanda al ciudadano GERMAN LINDOLFO VILLARREAL QUEVEDO, en su carácter de arrendatario, por DESALOJO de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del Contrato de Arrendamiento privado existente entre ellos, al haber dejado de pagar las mensualidades de alquiler de la casa de habitación que ocupa, ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, parte alta N° 1-32-B, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 2009 hasta mayo de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada mes, para un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Peticionó de igual manera Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y la condenatoria del demandado al pago de las costas y costos del juicio.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano GERMAN LINDOLFO VILLARREAL QUEVEDO, quedó legalmente citado en fecha 13 de julio de 2009, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 10 de julio de 2009, el demandado le firmó el correspondiente recibo de citación, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 15 de julio de 2009, lo cual el demandado no hizo, pues llegado ese día el ciudadano GERMAN LINDOLFO VILLARREAL QUEVEDO, no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 16 de julio de 2009 hasta el día 30 de julio de 2009, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo en el cual la demandante fundamenta su acción, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano GERMAN LINDOLFO VILLARREAL QUEVEDO, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana TULIA PEÑA RINCÓN contra el ciudadano GERMAN LINDOLFO VILLARREAL QUEVEDO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Como consecuencia lógica de la declaratoria con lugar de la presente demanda, a DESALOJAR el inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, parte alta, N° 1-32B, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: EN COSTAS por haber resultado totalmente vencido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1056”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.798-09.