JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKYS ADELAIDA MORENO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.662.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.030.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 31 de julio de 2009, inserto al folio 13.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOMAIRA QUINTERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.100.339.
MOTIVO: COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.820-09.
I
PARTE NARRATIVA:

Se inicia esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana BLEKYS ADELAIDA MORENO DE BLANCO, ya identificada, quien asistida de abogado, expresa:
* Que en el mes de julio de 2008, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana YOMAIRA QUINTERO GUERRERO, ya identificada, sobre la primera planta de su casa de habitación, ubicada en el Barrio Brisas del Torbes, calle principal, vereda 5 N° H-39, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, conviniéndose el canon de arrendamiento en la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, contados partir del mes de julio de 2008, siendo el caso, a su decir, que fueron pasando los meses y la arrendataria no pagaba el canon de arrendamiento, por lo que le pidió en múltiples oportunidades que le entregara el inmueble, ya que además de estar viviendo gratis lo estaba deteriorando, siendo el caso, a decir suyo, que en fecha 20 de febrero de 2009, la arrendataria, ciudadana YOMAIRA QUINTERO GUERRERO, abandonó el inmueble sin entregarlo ni pagar el alquiler, dejándole el inmueble, a su decir, con una cantidad de daños considerables, en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en pagar la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00) por concepto de cobro de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de febrero de 2009, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada uno. Asimismo solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y la respectiva condenatoria en costas.
Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil., estimándola en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). (Folios 1 y 4).
Acompañó el libelo con copia fotostática del documento de propiedad cuyo pago de alquileres demanda. (Folios 3 al 7).
En fecha 07 de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana YOMAIRA QUINTERO GUERRERO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 8).
En fecha 22 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 21 de julio de 2009, la demandada, ciudadana YOMAIRA QUINTERO GUERRERO, firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 10).
En fecha 27 de julio de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio, fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 11).
En fecha 31 de julio de 2009, la demandante asistida de abogado, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: La confesión ficta de la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda. Segundo: La copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado a la demandada, protocolizado por ante le Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2008, inscrito bajo la Matricula N° 2008-LRI-T10-23. (Folio 12). Siendo agregadas y admitidas en fecha 04 de agosto de 2009. (Folio 14).
En fecha 07 de agosto de 2009, la demandada, asistida de abogado mediante diligencia, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos EDUIN RAMÓN ZAMBRANO SANDOVAL, OMAR AUGUSTO ROJAS, FRANKLIN EDUARDO VIVAS VALERO y CRUZ MARÍA GONZÁLEZ; habiendo sido negada su admisión por auto de fecha 10 de agosto de 2009, en razón de los preceptuado en los artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código Civil. (Folios 15 y 17).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana BELKYS ADELAIDA MORENO DE BLANCO demanda a la ciudadana YOMAIRA QUINTERO GUERRERO, en virtud de haber desocupado el inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento verbal, consistente en la primera planta del inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Brisas del Torbes, calle principal, vereda 5 N° H-39, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, sin haber pagado los cánones de arrendamiento convenidos al inicio del contrato, adeudando por tal concepto la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00) correspondientes al alquiler de los meses comprendidos desde julio de 2008 hasta febrero de 2009, calculados a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, por lo que, solicitó que sea condenada al pago de los mismos y de las respectivas costas procesales. Por último peticionó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana YOMAIRA QUINTERO GUERRERO, quedó legalmente citado en fecha 22 de julio de 2009, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 21 de julio de 2009, la demandada le firmó el correspondiente recibo de citación, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 27 de julio de 2009, lo cual la demandada no hizo, pues llegado ese día la ciudadana YOMAIRA QUINTERO GUERRERO, no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 28 de julio de 2009 hasta el día 10 de agosto de 2009, pues las pruebas promovidas por la demandada, no fueron objeto de admisión por ser contrarias a los establecido en los artículos: 483 del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código Civil, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo en el cual la demandante fundamenta su acción, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano YOMAIRA QUINTERO GUERRERO, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana BELKYS ADELAIDA MORENO DE BLANCO contra la ciudadana YOMAIRA QUINTERO GUERRERO, ambas suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR a la demandante la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00) por concepto de cánones de arrendamiento no pagados correspondientes a los meses comprendidos desde julio de 2008 hasta febrero de 2009, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales.
SEGUNDO: EN COSTAS por haber resultado totalmente vencido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



VIANNEY JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ
Secretario Accidental

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1075”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


VIANNEY JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ
Secretario Accidental
DarcyS.
Exp N° 11.820-09.