| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS MORENO ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.216.585, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA: ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9-216.585, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.161, representación que se desprende según Poder Especial, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal. Estado Táchira de fecha 20 de mayo de 2.009, el cual está inserto bajo el No. 39, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios 2-4.
MOTIVO: Rectificación Acta de Matrimonio.
ADMISION: En fecha 18 de junio de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.784.-
II
NARRATIVA
En fecha 18 de junio de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORENO ROA, a través de Apoderada Judicial, ya identificada, basada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega la apoderada judicial del solicitante en su escrito lo siguiente: Que se hace necesario para su representado rectificar el Acta de Matrimonio No.4 inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Táchira, el 24 de Enero del año 1.980, así como por el Registro Principal del Estado Táchira. Que en el acta de matrimonio antes mencionada presenta o adolece del siguiente error; que su representado fue identificado con el nombre de Carmen Andrés Moreno Roa, el cual fue transcrito en la forma como estaba registrada en la partida de nacimiento No.38 de fecha 9 de febrero de 1.962, cursante según expresa, ante la ya mencionada oficina de Registro Civil, también arguye que esta acta de nacimiento ya fue objeto de rectificación por decisión pronunciada en fecha 07 de diciembre de 2.005, en el sentido que el nombre de su representado es CARLOS ANDRÉS y no CARMEN ANDRÉS como erróneamente aparecía en el texto. Que en consecuencia se hace procedente acordar la rectificación del acta de matrimonio de su mandante, Por estas razones solicitó formalmente la rectificación del acta de matrimonio No.54, en el sentido que se corrija el error material de transcripción del nombre de su representado, que debe transcribirse así, CARLOS ANDRÉS y no CARMEN ANDRÉS; con fundamento en el Código de Procedimiento Civil. (f.1)
Por auto de fecha 18 de junio de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayo circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; Así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.15).-
En fecha 08 de julio de 2.009, la apoderada judicial ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, ya identificada, consignó ejemplar del Diario El Nacional del día 03 de julio de 2.009, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal, el cual fue desglosado y agregado en día 13 de julio de 2.009. (fs. 18 al 20).-
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.009, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 10 de julio del presente año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTY BERTAGGIA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira (f.22)
En fecha 27 de julio de 2.009, se hizo presente la abogada LAURA CRISTINA GALLANY BERTAGGIA, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien presentó escrito en el que manifiesta “… Revisado el Expediente signado con el No.11784-09, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Esta Circunscripción Judicial, que por Rectificación de Acta de Matrimonio, fue notificada esta Representación Fiscal, solicitada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORENO ROA, manifiesto a la ciudadana Juez que no hay objeción que hacer al respecto. Es Todo…” (f.23)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la apoderada judicial actora alega que es necesario para su representado rectificar el Acta de Matrimonio No.04, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, el 24 de enero de 1.980, ya que adolece del siguiente error, que el nombre de su representado fue inscrito como CARMEN ANDRÉS, cuando lo correcto es CARLOS ANDRÉS; que esa misma rectificación fue ordenada el 07 de diciembre de 2.005, en el Acta de Nacimiento de su representado, por estas razones solicitó se rectifique el acta de matrimonio en mención con basamento en el Código de Procedimiento Civil; y que una vez materializada ésta se oficie lo conducente a las autoridades competentes a los fines legales determinados.
Así mismo el solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No.38 del año 1.962, perteneciente a CARMEN ANDRÉS, expedida el 19 de mayo de 2.009, por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira; copia certificada de Acta de Nacimiento No.38 del año 1.962, perteneciente a CARMEN ANDRÉS, expedida el 29 de mayo de 2.009, por el Registro Principal del Estado Táchira; copia certificada de Acta de Matrimonio No.4 del año 1.980, perteneciente a CARMEN ANDRÉS MORENO ROA y OLINTA MONTILVA PULIDO, expedida el 08 de junio de 2.009, por el Registro Principal del Estado Táchira, a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-
De igual modo el solicitante anexó con su escrito, copia simple de Cédula de Identidad No. V-9.216.585 perteneciente a CARLOS ANDRÉS MORENO ROA, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el solicitante efectivamente contrajo Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Municipio Queniquea del Distrito Sucre del Estado Táchira, habiendo sido levantada su Acta de Matrimonio bajo el No.04 del año 1.980, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que llevan tanto el Registro Civil del Municipio Sucre, como el Registro Principal ambos del estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
De igual manera el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un Diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 03 de julio de 2.009, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.009; de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana LAURA GALLANTY BERTAGGIA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 10 de julio de 2.009, lo cual se deduce de diligencia plasmada el día 13 de julio de 2.009, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual se hizo presente la abogada LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que considera que en el presente expediente, no tiene objeción que hacer. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
El solicitante con todo lo narrado logró demostrar que contrajo Matrimonio Civil como ya se dijo por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Queniquea del Distrito Sucre del Estado Táchira, el día 24 de Enero de 1.980, quedando asentado dicho acto en Acta de Matrimonio No.04 del año 1.980, en la cual se observa que su nombre corresponde a CARMEN ANDRÉS, cuando lo correcto a su decir es, CARLOS ANDRÉS MORENO ROA, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Matrimonio del solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar su nombre como CARMEN ANDRES, cuando lo correcto debió haber sido CARLOS ANDRÉS MORENO ROA, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORENO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.216.585, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio del ciudadano CARLOS ANDRÉS MORENO ROA, la cual se encuentra asentada bajo el No. 04 del año 1.980 en los Libros de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre del solicitante ciudadano antes identificado, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera CARLOS ANDRÉS MORENO ROA; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Vianney José Ramírez López
Secretario Accidental

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1079, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-743 y 3190-744, al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario Accidental

Deisy F.
Exp N° 11.784-09.