REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO NIÑO SUAREZ y LEIDY DAYANA DELGADO MATEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. 13.170.713 y 17.126.444, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEJANDRO DIAZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.116.886, con cédula de Identidad No.13.927.364.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 05 de junio de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.763.-
II
NARRATIVA
En fecha 05 de junio de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO NIÑO SUAREZ y LEIDY DAYANA DELGADO MATEUS, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que el día 02 de septiembre del año 1.999, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; que su domicilio conyugal siempre fue hasta el momento de la separación de hecho el Municipio San Cristóbal. Estado Táchira. Que aproximadamente desde finales del año 2002, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho; que desde dicha fecha han estado residiendo en viviendas separadas y nunca han querido reconciliarse. Que de su unión matrimonial no engendraron hijos, por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f.1-2)
Por auto de fecha 05 de junio de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común y en aras de dar continuidad legal al presente proceso instó a los solicitantes a señalar la fecha de separación de hecho entre los mismos, así como consignar copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, a fin de determinar la competencia de este Juzgado, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (f.07).-
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2.009, el Alguacil de este juzgado informó que el 23 de julio de 2.009, hizo entrega de la boleta de citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTY BERTAGGIA en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira. (f.10)
En fecha 28 de julio de 2.009, la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe en el que manifiesta: “… Estando dentro de la oportunidad legal para emitir opinión en el Expediente por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, signado con el No.11.763-09, solicitada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO NIÑO SUAREZ y LEIDY DAYANA DELGADO MATEUS, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Es todo ...” (f.11)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 02 de septiembre del año 1.999, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio. Pedro María Ureña. Estado Táchira; fijando su domicilio conyugal en el Municipio San Cristóbal. Estado Táchira, así mismo que durante su unión no procrearon hijos, pero que desde finales del año 2002, ambos convinieron en separarse de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-13.170.713 y V-17.126.444, pertenecientes a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO NIÑO SUAREZ y LEIDY DAYANA DELGADO MATEUS, respectivamente, a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No.237 del año 1.999, perteneciente a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO NIÑO SUAREZ y LEIDY DAYANA DELGADO MATEUS, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el día 20 de abril de 2.009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día dos (02) de septiembre del año 1.999, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio. Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos RAFAEL ANTONIO NIÑO SUAREZ y LEIDY DAYANA DELGADO MATEUS, manifestaron mediante diligencia que desde finales del año 2.002, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.237 del año 1.999, perteneciente a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO NIÑO SUAREZ y LEIDY DAYANA DELGADO MATEUS, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el día 20 de abril de 2.009, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana LAURA GALLANTY BERTAGGIA, en su condición de Fiscal Titular Décimo Quinto del Ministerio Público, el día 23 de julio de 2.009, plasmada mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2.009, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 28 de julio de 2.009, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos a RAFAEL ANTONIO NIÑO SUAREZ y LEIDY DAYANA DELGADO MATEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No.13.170.713 y 17.126.444, en su orden, contraído por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Táchira, el día dos (02) de septiembre del año 1.999, plasmado en Acta de Matrimonio No.237 del año 1.999, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña y por el Registro Civil Principal ambos del Estado Táchira.




Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, así como al Despacho del Registro Civil Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Vianney José Ramírez López
Secretario Accidental
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1080, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-747 y 3190-748, al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario Accidental

Deisy F.
Exp N° 11.763-09.