UZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, ONCE de Agosto de 2009.-
199º y 150º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.031.974, domiciliada en la unidad vecinal vereda 16, casa N° 5, San Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Frank William Suárez Quintero, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.962 y 97.899.
DOMICILIO PROCESAL: No Indica.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.644.600, domiciliado en la urbanización Colinas del Valle II, casa N° G – 56, Mata de Guadua, Vía Capacho, San Cristóbal – Estado Táchira.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: Civil 8722 / 2009 (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZALEZ, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado anteriormente en el numeral primero y a tal efecto se sirva oficiar lo conducente al Registrador Subalterno Público de los Municipios Libertad y Independencia del Estado Táchira, a los fines de estampar la nota margina correspondiente.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se proceda:
En cuanto a las prestaciones socales que le adeuda la Empresa JANSSEN CILAG C.A. , la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Av. Rómulo Gallegos, Edif. Johnson, piso 12, Los Dos Caminos del Estado Miranda, Laboratorio para el cual el ciudadano José Gregorio Lugo González, trabaja actualmente, solicito de este Tribunal proceda a requerir del Departamento del Recursos Humados o de quien haga sus funciones en la citada empresa, para que informe a este Tribunal a cuanto ascienden las prestaciones sociales del ciudadano José Gregorio Lugo González, antes identificado, incluyendo todas aquellas Bonificaciones que le pueda corresponder por su actividad laboral, al respecto pido se le participe al patrono que dichos ingresos deben ser retenidos en un 50%, petición que hago conforme a lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil .”
Por auto de fecha 10 de Julio de 2009, se admitió la demanda.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
La parte demandante consigna:
1.- Copia simple del acta de matrimonio N° 227, levantada en fecha 14 de Agosto de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual se desprende el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Gregorio Lugo González y Neiva Josefina Vilela Urdaneta, y que será valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la Sentencia de divorcio de fecha 03 de Marzo de 2009, dictada por el tribunal de protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez unipersonal N° 5, en la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos José Gregorio Lugo González y Neiva Josefina Vilela Urdaneta, documento al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del cual se puede presumir el buen derecho que tiene la parte demandante, como presunta comunera de los bienes habidos durante la unión conyugal.
En cuanto al Periculum in mora:
Presenta la parte solicitante copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Jorge Andrés Azpurua Ramírez, actuando en nombre y representación de Pro – Vivienda, Entidad de Ahorro y préstamo C.A., declara que le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Gregorio Lugo González, quien a pesar de identificarse en esa oportunidad como divorciado, se observa según acta de matrimonio N° 227, de fecha 14 de agosto de 1997, estaba casado con la demandante, un inmueble constituido por una casa para habitación y dos lotes de terreno que hoy forman un solo cuerpo sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Calle Principal de Colinas del Valle, Parte Alta, Sector San Isidro, Aldea Mata de Guadua, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, documento que quedo registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 49, tomo 1, protocolo 1, cuarto trimestre, folios 297 / 306, de fecha 16 de octubre de 2002; y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se observa que el mencionado inmueble fue presuntamente adquirido durante la unión conyugal, dado que se observa que la fecha de compra del inmueble fue 16 de octubre de 2002, y la sentencia de divorcio tiene fecha 03 de marzo de 2009, teniendo de esta manera el demandado la posibilidad de enajenarlo con base en el ejercicio de su derecho de propiedad establecido en la Carta Magna en el articulo 115 y de ser así quedaría ilusoria la ejecución del fallo en una eventual sentencia a favor del demandante, aunado al hecho de que el Código Civil establece en sus artículos 765 que: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota…” y 768 que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición..” Y ASI SE ESTABLECE.
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., para la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este juzgado debe decretar la medida solicitada Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA INNOMINADA:
Este Juzgado a los efectos de decretar la medida innominada solicitada, acuerda oficiar a la Oficina de Personal de la Empresa JANSSEN CILAG C.A., la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Av. Rómulo Gallegos, Edif. Johnson, piso 12, Los Dos Caminos del Estado Miranda; a los fines de que informe en el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del recibimiento del oficio, el monto de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.644.600, domiciliado en la urbanización Colinas del Valle II, casa N° G – 56, Mata de Guadua, Vía Capacho, San Cristóbal – Estado Táchira, desde su fecha oficial de ingreso en dicha empresa hasta el día 03 de Marzo de 2009.-
En consecuencia:
PRIMERO: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En relación a la Medida Innominada solicitada, este Juzgado, acuerda oficiar a la Oficina de Personal de la Empresa JANSSEN CILAG C.A., la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Av. Rómulo Gallegos, Edif. Johnson, piso 12, Los Dos Caminos del Estado Miranda; a los fines de que informe en el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del recibimiento del oficio, el monto de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.644.600, domiciliado en la urbanización Colinas del Valle II, casa N° G – 56, Mata de Guadua, Vía Capacho, San Cristóbal – Estado Táchira, desde su fecha oficial de ingreso en dicha empresa hasta el día 03 de Marzo de 2009.-
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana NIEVA JOSEFINA VILELA URDANETA. En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que le pudieran corresponder al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZALEZ sobre:
“Un inmueble constituido por una casa para habitación y dos lotes de terreno, que hoy forman un solo cuerpo sobe el cual se encuentra construida, alinderados individualmente así: PRIMER LOTE: Con una superficie de 230 mts 2, NORTE: con vía de acceso en una extensión de 10 metros lineales, SUR: Con propiedad que es o fue de Juan de la Cruz, separa vía de penetración, en una extensión de 10 metros, ESTE: Con terrenos propiedad de Cilia Mora, en una extensión de 23 metros lineales, y OESTE: Con terreno propiedad de Carlos Julio Ortega en una extensión de 23 metros lineales, SEGUNDO LOTE: Con una superficie de 230 mts. 2, NORTE: Con vía de acceso, en una extensión de 10 metros lineales, SUR: Con propiedad que es o fue de Juan de la Cruz, separa vía de penetración, en una extensión de 10 metros lineales. ESTE: Con terrenos proceda de Cilia del Carmen Mora Urbina, en una extensión de 23 metros lineales y OESTE: Con terreno propiedad de Zenaida Niño de Drago en una extensión de 23 metros lineales: Los linderos generales son: NORTE: Con vía de acceso, en una extensión de 20 metros lineales, ESTE Con terrenos que es o fue de Cilia del Carmen Mora Urbina, OESTE: Con terrenos propiedad de Carlos Julio Ortega, en una extensión de 23 metros lineales, ubicado en la calle principal de Colinas del Valle, Parte Alta, Sector San Isidro, Aldea Mata de Guadua, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, el cual le pertenece al ciudadano José Gregorio Lugo, según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 49, tomo 1, protocolo 1, cuarto trimestre, folios 297 / 306, de fecha 16 de octubre de 2002”
- SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.
- TERCERO: En relación a la Medida Innominada solicitada, este Juzgado, acuerda oficiar a la Oficina de Personal de la Empresa JANSSEN CILAG C.A., la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Av. Rómulo Gallegos, Edif. Johnson, piso 12, Los Dos Caminos del Estado Miranda; a los fines de que informe en el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del recibimiento del oficio, el monto de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.644.600, domiciliado en la urbanización Colinas del Valle II, casa N° G – 56, Mata de Guadua, Vía Capacho, San Cristóbal – Estado Táchira, desde su fecha oficial de ingreso en dicha empresa hasta el día 03 de Marzo de 2009.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ONCE (11) días del mes de Agosto de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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