JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 05 de agosto de 2009.


En la solicitud que actualmente nos ocupa, la parte actora ciudadana ALIX MARINA CHACON DE RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.188.751, debidamente asistida en este acto por abogado, expone que en carácter de hija legitima del ciudadano RICHARD ABAD CHACON, solicita la rectificación del acta de nacimiento N° 180, de fecha 20 de octubre de 1912, expedida por al el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, correspondiente a RICHARD ABAD, padre de la solicitante, manifestando que la referida acta de nacimiento de esté adolece de un error de transcripción por cuanto en la misma se indico como lugar de nacimiento del mismo como en la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia, lo cual manifiesta es incorrecto, alegando que le lugar de nacimiento de esté es el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Venezuela, por lo que solicita de conformidad con los artículo 768, 769, 770 del Código de Procedimiento Civil, rectificar el acta de nacimiento, es decir, sustituir el lugar de nacimiento como la ciudad de Cúcuta Republica de Colombia por el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Venezuela.
Ahora bien se observa que la referida acta de nacimiento por sí sola no evidencia errores materiales de ninguna naturaleza, mas aún del acta de nacimiento objeto de la represente se evidencia que el padre de la solicitante nació en la ciudad de Cúcuta Republica de Colombia, y no en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Venezuela, como lo señala la solicitante.
Expuesto lo anterior este Tribunal considera en base a la doctrina nacional que las rectificaciones de las actas del registro civil, se limitan a corregir sus inexactitudes e irregularidades o deficiencia tal como lo dispone el artículo 773 del Código Adjetivo que señala lo siguiente:

Articulo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Por los motivos antes expuestos y en atención a la norma antes comentada considera este Órgano Jurisdiccional que lo pretendido por la parte solicitante no encuadra dentro de los supuestos materiales contenidos en la norma antes transcrita sino que busca el cambio del lugar de nacimiento que no esta amparado dentro de la legislación nacional, en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE de la presente solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana ALIX MARINA CHACON DE RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.188.751.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal



Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental



Sol. N° 2376
Thais v.-