JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: AMERICA DEL CARMEN GARCÍA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de entidad N° V-8.057.672, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABELARDO RAMÍREZ Y GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, venezolano y colombiano, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.229.658 y E-82.162.410 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.441 y 123.497 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ORLANDO CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.427.403, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIO MARTÍNEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.562.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: N° 17836-2008


NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los abogados Abelardo Ramírez y Giovanni Alvarado Díaz, actuando en nombre y representación de la ciudadana América del Carmen García Perdomo, por reconocimiento de comunidad concubinaria, contra el ciudadano Oscar Orlando Chacón Hernández, fundamentándola en los artículos 545, 759, 760, 765 y 767 del Código Civil, doctrina de la Sala Constitucional y los artículos 1,3 y 5 de la Ley para la protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, para que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal en la existencia plena e indiscutible de una unión concubinaza de hecho entre la demandante y el demandado, la cual comenzó el 30 de marzo de 1999 hasta el 18 de marzo de 2008. En la participación como comunera de América del Carmen García Perdomo, sobre los bienes adquiridos por Oscar Orlando Chacón Hernández y la condenatoria en costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y las medidas innominadas solicitadas.
En fecha 04 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, expuso que no le fue posible lograr la citación personal del demandado Oscar Orlando Chacón Hernández.
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado Abelardo Ramírez, solicitó la citación por carteles del demandado, la cual se acordó por auto de fecha 09 de enero de 2009.
En fecha 26 de enero de 2009, el abogado Abelardo Ramírez, consignó los carteles de citación publicados y en la misma fecha se agregaron al expediente.
El Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2009, el abogado Livio Martínez Gutiérrez, consignó poder otorgado por el ciudadano Oscar Orlando Chacón Hernández y se dio por citado, y el mismo fue agregado en la misma fecha.
Por escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2009, el abogado Livio Martínez Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de Oscar Orlando Chacón Hernández, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2009, presentado por el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana América del Carmen García Perdomo, promovió pruebas. Y en la misma fecha el abogado Livio Martínez Gutiérrez, apoderado judicial del demandado Oscar Orlando Chacón Hernández, presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 22 de abril de 2009.
Y por autos de fecha 29 de abril de 2009, se admitieron los escritos de pruebas presentados.
En fecha 07 de mayo de 2009, el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de coapoderado de la parte demandante y el abogado Livio Segundo Martínez Gutiérrez, en su carácter de apoderado del demandado, convinieron en suspender la causa por diez (10) días de despacho, lo cual se acordó en auto de fecha 08 de mayo de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2009, el demandado ciudadano Oscar Orlando Chacón Hernández, revocó el poder otorgado al abogado Livio Martínez Gutiérrez.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, el ciudadano Oscar Orlando Chacón Hernández, asistido por el abogado John Humberto Arellano Colmenares y por la otra parte la ciudadana América del Carmen García Perdomo, asistida por el abogado Abelardo Ramírez, con la finalidad de terminar el presente proceso por reconocimiento de unión concubinaria, de conformidad con el articulo 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, celebraron transacción, como medio de auto composición procesal a través de reciprocas concesiones, en la cual el demandado conviene en la demanda y reconoce la existencia de la comunidad concubinaria con la actora, desde el primero de febrero de 2000, hasta el quince de marzo de 2008, y así lo acepta la actora, igualmente renuncian recíprocamente a cualquier acción de la relación concubinaria, y solicitan se declare la existencia de la comunidad concubinaria, e igualmente como consecuencia del reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria entre la actora y el demandado convinieron amistosamente en liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante su existencia.
En fecha 26 de mayo de 2009, se agregó al expediente, comunicación remitida por la gerente general de “Inversiones La Concordia, C.A.” (Concesionaria del cementerio Parque Jardín Metropolitano El Mirador”, mediante la cual remite copia certificada de los recibos de ventas y respectivos contratos, los cuales reposan en los archivos de la empresa.
En fecha 04 de junio de 2009, se agregó comunicación enviada por el Banco Fondo Común, en un (01) folio útil.
En fecha 08 de junio de 2009, se agrego comunicación enviada por el Banco Mercantil, Banco Universal, con anexos en cincuenta y tres folios útiles.
En fecha 10 de junio de 2009, se agregó oficio N° 171, procedente de la Oficina Nacional de Identificación, oficina de San Antonio del Táchira, en un (01) folio útil.
En fecha 17 de junio de 2009, se agregó las comunicaciones procedentes de la Onidex, San Cristóbal en un (01) folio útil y de la Onidex, de Rubio, en un (01) folio útil.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2009, el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de apoderado actor, informó que el día 22 de junio de 2209, el demandado pagó la suma de (25.000,oo), correspondiente al resto de lo convenido en la cláusula quinta.
En fecha 29 de junio de 2009, el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de parte actora y Oscar Orlando Chacón Hernández, parte demandada, asistido por el abogado John Humberto Arellano Colmenares, manifestaron al Tribunal que desisten del lapso de evacuación de pruebas, que no van a presentar informes y solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2009, se agregó al expediente el sobre y el oficio N° 631, devuelto por Ipostel, en dos (02) folios útiles.


MOTIVA

La presente acción de naturaleza merodeclarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte del demandado, de una relación concubinaria, iniciada el 30 de marzo de 1999 hasta el 18 de marzo del 2008, lapso durante el cual, no procrearon hijos, pero si fomentaron un patrimonio, producto del trabajo conjunto.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas y habiendo planteado las partes una transacción, mediante su actuación conjunta en la ya citada diligencia de fecha 26 de junio de 2009, en la cual la parte demandada, en primer lugar, reconoció la existencia de la comunidad concubinaria con la actora, desde el primero (1) de febrero de 2000, hasta el quince (15) de marzo de 2008, siendo así aceptado por ésta, y en segundo lugar, admite la existencia de un patrimonio, fomentado durante dicha unión concubinaria, procediendo a su partición y adjudicación. Finalmente, renuncian recíprocamente a cualquier acción de la relación concubinaria, solicitando la respectiva homologación.
Ahora bien, visto que las partes renuncian al lapso de pruebas y habiendo incluido en el acto de autocomposición procesal, que a manera de transacción se dieron las partes como sentencia para poner fin a la presente acción, materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”.(Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, no siendo procedente, homologar la transacción presentada en todo su contenido, se hace abstracción de todo lo que corresponde a materia diferente al reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, debidamente aceptado por la demandante, para dejar establecido que entre ésta, ciudadana América del Carmen García y aquél, ciudadano Oscar Orlando Chacón Hernández, si existió una unión concubinaria, en un lapso de tiempo que se inició el primero (1) de febrero de 2000, hasta el quince (15) de marzo de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana América del Carmen García Perdomo, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano Oscar Orlando Chacón Hernández, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el primero (1) de febrero de 2000, hasta el quince (15) de marzo de 2008
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- (FDO)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).