JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: MAURO RAFAEL ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.729.753, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: TULIO ERNESTO LARGO, titular de la cédula de identidad N° V.-3.795.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.658.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida, Torre “E”, piso 8, Oficina 804, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: AMPARO ZARATE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.730.473, domiciliada en la Urbanización La Floresta, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIEVA DEL VALLE JÁUREGUI SOSA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.156.495 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.560.

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 11 de octubre del 2006, fue presentado para distribución la presente demanda en la que el ciudadano Mauro Rafael Arellano, asistido por el abogado Tulio Ernesto Largo, demandó a la ciudadana Amparo Zarate por DIVORCIO, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 ordinal 2 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante, que en fecha 01-07-1977, contrajo matrimonio con la ciudadana AMPARO ZARATE, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, fijando inicialmente su residencia conyugal en la Urbanización La floresta, calle A, N° 1-107, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos llamados: YOFRE YOBANI, JACKSON RAFAEL, JENNIFER CECILIA, YENSY ALEXANDER, mayores de edad. Expone que su vida conyugal se desenvolvía con toda normalidad, sin negar que en algunas oportunidades discutían, como pasa en la mayoría de matrimonios, pero desde uno diez años, ya no compartían absolutamente nada, a pesar de que trato de hablar con su cónyuge, manifestándole que la dejara tranquila, que ella quería rehacer su vida, que tarde o temprano lo dejaría. Que efectivamente en el mes de marzo de 1998, su cónyuge se marcho del hogar, sin ni siquiera dejar una nota explicativa, llevándose los hijos. Que por amigos comunes ha tenido noticias que la han visto por la población de Quiniquea, otro la han visto por la Población de Pregonero.
En fecha 23 de octubre de 2006, se admitió la demanda, por ante este Juzgado, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal pasados que fueran 45 días, mas un día como termino de distancia a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días al primer acto conciliatorio, se ordenó notificar al Fiscal Ministerio Público. Para la practica de la citación de la demanda se comisiono al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda y Sucre de esta circunscripción Judicial.
En 06 de Noviembre de 2006, se libró compulsa a la parte demandada y se remitido con oficio N° 1489 al Juzgado comisionado, asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 16 de Noviembre de 2006, el Alguacil, notificó al fiscal XIII del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, el ciudadano Mauro Rafael Arellano, otorgo por apud-acta al abogado tulio Ernesto Largo.
En fecha 10 de enero de 2008, se agregó comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 2 de enero de 2008, el abogado Tulio Ernesto Largo, con el carácter de autos, solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada ciudadana Amparo Zarate.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogado Carol Estela Pérez Jiménez, a quien se acordó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa. Y en fecha 18 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la defensor designada.
Por acto de fecha 20 de enero de 2008, fue juramentada la abogado Karol Estela Pérez Jaimes, quien acepto el cargo recaído en su persona como defensor ad-litem de la ciudadana Amparo Zarate.
En fecha 05 de marzo de 2008, se libro compulsa a la defensor ad-litem designada.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal, informó haber citado a la abogado Karol Estela Pérez Jaimes, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2008, abogado Karol Estela Pérez, presento su renuncia al cardo de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana Amparo Zarate, por cuanto fue designada como relator de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se dejo sin efecto el cargo recaído en la abogado Karol Estela Pérez Jaimes y en su defecto se designo a la abogado Marieva Del Valle Jáuregui Sosa, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 29 de abril de 2008, fue notificado la defensor ad-litem abogado Marieva Del Valle Jáuregui Sosa y en fecha 02 de mayo de 2008, tuvo lugar su juramentación, aceptando y juró cumplir bien y fielmente su cargo.
En fecha 20 de Enero de 2006, se libró la compulsa al defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2008, se libró compulsa a la defensor ad-litem designada por el Tribunal. Y en fecha 10 de julio de 2008, el Alguacil dejo constancia de haber citado a la defensor ad-litem Marieva Del Valle Jáuregui Sosa.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio con la asistencia del ciudadano Mauro Rafael Arellano, asistido por el abogado tulio Ernesto Largo y con la presencia de la defensor ad-litem Marieva Del Valle Jáuregui y no pudiéndose logar la reconciliación el Tribunal emplazó a las partes, para el segundo acto conciliatorio, pasados sean 45 días, contados a partir de la presente fecha.
En fecha 017 de noviembre de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la asistencia del ciudadano Mauro Rafael Arellano, asistido por el abogado Tulio Ernesto Largo y con la presencia de la defensor ad-litem abogado Marieva Del Valle Jáuregui Sosa y no pudiéndose logar la reconciliación, por lo que la parte actora insistió en la continuación del juicio, fijando el Tribunal el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio con la asistencia del ciudadano Mauro Rafael Arellano, debidamente asistido por el abogado Tulio Ernesto Largo y la abogado Marieva del Valle Jáuregui sosa, en su carácter de defensor ad-litem designada, el Tribunal ordeno seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
A los folios 59 y 60, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Mauro Rafael Arellano debidamente asistido por el abogado tulio Ernesto Largo, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Carlos Argenis Tello Vásquez, María Elizabeth Duque Labrador y Ángel Ramón Toro Duque, titulares de las cédulas de identidad Nº V.10.240.072, V.-13.762.392, y V.-9.121.711, en su orden y hábiles, todos domiciliados en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
Al folio 61 se encuentra inserto escrito de pruebas presentado por la abogado Marieva Del Valle Jáuregui Sosa, en su carácter de defensor ad-litem, acogiéndose a la comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca a su representada Amparo Zarate en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008. Se agregaron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 13 de enero de 2009, se admitieron las mismas, comisionándose al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción, para la evacuación del testigos residenciado en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, promovidos como prueba por la parte actora.
El día 09 de marzo de 2009, se agregó comisión de pruebas provenientes del juzgado comisionado, debidamente cumplida.
En fecha 14 de julio de 2006, el abogado Tulio Ernesto Largo, solicito sentencia en la presente causa.

Consideraciones para decidir.

El ciudadano Mauro Rafael Arellano, demanda a su cónyuge, ciudadana Amparo Zarate, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Citada legalmente la parte demandada, en las oportunidades señaladas se efectuaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda. Alegó el demandado, que fue su cónyuge quien cambio su comportamiento en el hogar, hasta el punto que el trato hacia él era muy irrespetuoso constantemente; manifestándole que la dejara tranquila, que quería rehacer su vida, que hace más de diez años se fue del hogar, sin dar explicación alguna, llevándose los hijos se marcho del hogar, dejándolo abandonado y hasta la presente fecha no ha tenido algún contacto con ella.

Planteada como quedó la litis, las probanzas de las partes circunscriben en demostrar por parte de la parte actora las causales que alegó para incoar la acción, y por su lado, la demandante debe probar que fue el cónyuge demandante quien abandonó el hogar común y desvirtuar las causales alegadas en la demanda.

Valoración probatoria

En el lapso probatorio la parte actora promovió:

Primero: Con el carácter de públicos, el documento inserto con el libelo de demanda; acta de matrimonio N° 92, con el que pretende probar el nexo conyugal, prueba esta a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos MAURO RAFAEL ARELLANO Y AMPARO ZARATE, están unidos por el vínculo del matrimonio desde el 01 de Julio 1.977. Segundo: Las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ARGENIS TELLO VASQUEZ, MARIA ELIZABETH DUQUE LABRADOR Y ANGEL RAMON TORO DUQUE.- Este juzgador valora tomando en consideración la contesticidad de los testigos antes mencionados, la confianza que merecen esos testimonios por el hecho por el cual rindieron su declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; dichas testimoniales sirven para demostrar que quien abandono el hogar conyugal fuel la ciudadana Amparo Zarate.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

la abogado Marieva Del Valles Jáuregui Sosa, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana amparo Zarate, parte demandada, se acogió al principio de la comunidad de la prueba especialmente en lo que favorezca a la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

el ciudadano Mauro Rafael Arellano, demandó a la ciudadana Amparo Zarate, por DIVORCIO, fundamentando la demanda en la causal segunda y del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…

En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que el demandante alega una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, como lo son la causal segunda abandono Voluntario. Al estudiar cuidadosamente la causa y valoradas como fueron las pruebas presentadas por la parte demandante, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MAURO RAFAEL ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.5.729.753, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil en contra de la ciudadana AMPARO ZARATE DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.730.473, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, por la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código civil, queda DISUELTO el vínculo contraído entre ellos por acto celebrado por ante la primera autoridad Civil de la Prefectura del Municipio García de Hevia, Distrito García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 01 de Julio de 1977, hoy Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete(07) días del mes de agosto de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ
JUEZ

MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ
SECRETARIA TEMPORAL