JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

Por auto de fecha 24 de marzo de 2008 (F.09), se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: YECENIA GABRIELA PEREZ RIVERO y FRANCISCO MANUEL MOROS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.999.458 y V-13.588.185 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada Ruth Daniela Camargo Bustamante, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 105.549, de este domicilio y hábil.
Acompañaron junto con la solicitud, copia fotostática de las cedulas de identidad números V- 13.999.458 y V-13.588.185, acta de matrimonio N° 099-2005 de fecha 16-07-2005, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, copia fotostática del contrato de pre-compra expedida por la Asociación Cooperativa El Maestro I.R.L., recibo de ingreso y planilla de depósito bancario de Banfoandes, por la suma de veinte mil bolívares fuertes. (F.03-07).
En fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la presente causa y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos YECENIA GABRIELA PEREZ RIVERO y FRANCISCO MANUEL MOROS ACOSTA, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.09).
En fecha 04 de abril de 2008, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 08 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En auto de fecha 09 de abril de 2008, se acordó expedir las copias solicitadas en el escrito de solicitud, las cuales fueron librados en la misma fecha.
En escrito de fecha 03 de agosto de 2009, los ciudadanos YECENIA GABRIELA PEREZ RIVERO y FRANCISCO MANUEL MOROS ACOSTA, asistidos por la abogada Ruth Daniela Camargo Bustamante, solicitaron que se decretara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, por cuanto ya había transcurrido más de un año de haberse decretado dicha separación. (F.12).
Ahora bien, por cuanto este juzgador observa que se ha cumplido con las formalidades exigidas en el Código Civil, y vista la copia certificada del acta de matrimonio número noventa y nueve (099), de fecha dieciséis (16) de julio de 2005, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en la cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante dicho Registro. En tal virtud, considera procedente quien aquí decide declarar convertida en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: YECENIA GABRIELA PEREZ RIVERO y FRANCISCO MANUEL MOROS ACOSTA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 16 de julio de 2005 por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 099.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello, publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 099, de fecha 16 de julio de 2005.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretara Temporal, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.