REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: FEBRES HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.424, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.125.
PARTE DEMANDADA: OLIVERIO PACHECO HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.227.784 y V-4.630.694 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Gómez Abraham, Yojan Alfonso Kopp García, Fernando Ramón Martínez Ramírez y José Manuel Medina Briceño, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 8.805, 78.353, 63.218, 90.957 y 24.808 respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: 15.372-2004
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa, mediante demanda de rendición de cuentas intentada por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, contra los ciudadanos OLIVERIO PACHECO HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, la cual fue admitida en fecha 27 de junio de 2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando la parte actora que su representado en fecha cinco de febrero de 2001, compró un local comercial signado bajo el N° 25 planta baja, ubicado en el nivel Avenida del Centro Comercial del Este, Avenida 19 de abril, frente al Conjunto Residencial El Parque, con un área aproximada de construcción de noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (94,50 Mts2).
Que al comprar dicho inmueble su poderdante se dirigió a la Administración del Condominio del Centro Comercial del Este por los altos costos de los gastos comunes, cuyas facturas en algunos casos, eran por el orden de Bs.501.915,00 y la respuesta del presunto administrador, señor Olivero Pacheco Hernández, el cual despacha en una oficina localizada en la planta baja de la Torre B de Residencias El Parque, textualmente fue: que entregaba cuentas al Presidente de la Junta del Condominio del Centro Comercial del Este Sr. Rafael Antonio Carrero García, y que el citado presidente no se encontraba en el país y seguidamente le inquirimos los libros de Asamblea de Propietarios, para saber si tenía por Asambleas de co-propietarios y de esa forma desempeñar las funciones de administrador como lo estipulaba la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 19. Su respuesta fue negativa y que nos entendiéramos con el Presidente del Condominio.
Que esta persona no estaba designada por Asamblea de co-propietarios ni tampoco elegido, aunado a ello, el ya identificado administrador, jamás les había presentado informe y cuenta anuela de su gestión, a pesar de requerírselo en diversas oportunidades, por lo que este supuesto administrador incumplía con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto sus funciones de Administrador, dedicándose solo en cinco años a cobrar cada mes los gastos del condominio.
Que perpetuándose en la administrador, sin nunca entregar cuentas a los copropietarios del inmueble que forma el Centro Comercial del Este, supuestamente administrando y entregando cuentas al posiblemente Presidente del Condominio, quien no se encuentra en el país y que en realidad es el constructor del señalado inmueble y representante legal de la firma personal “Promotora Centro Comercial del Este”
Que dicha actitud constituía ineludiblemente un claro abuso de derecho, fundamentado el constructor en el documento de condominio que registro cuyo texto era un desafuero jurídico violando así los principios constitucionales como eran los artículos 112, 113 y 114.
Que el mencionado ciudadano desde el año 1997 hasta la actualidad se hace llamar Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial del Este, y que se desconoce su domicilio actual, razón por la cual solicitó que se oficiara a la DIEX, si dicho ciudadano se encontraba en el país, a los fines de su citación, o en su defecto se intime al supuesto administrador señor Olivero Pacheco Hernández, a los fines de que informe el domicilio actual del ciudadano Rafael Antonio Carrero García.
Que dada la circunstancia del caso, interpuso amparo constitucional en el Tribunal Cuarto Civil del Estado Táchira, expediente N° 3785, el cual declaró con lugar, quedando de esta manera firme la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución e la República de Venezuela.
Solicitó lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales que son propiedad del señor Rafael Antonio Carrero García o en su defecto de la firma personal propiedad de Rafael Antonio Carrero, y que oficiara al registro respectivo, medida de embargo preventivo sobre la cuenta corriente identificada, que supuesto presidente y administrador, rindan las cuentas a su mandante en las fechas indicadas, estimando la demanda en la suma de Bs.200.000.000,oo previa indexación monetaria de esta estimación de demanda.
Finalmente pidió que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (F.01-11).
Del folio 12 al 97 rielan copias consignadas junto al libelo de la demanda.
En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la presente demanda. (F.97).
En auto de fecha 07 de julio de 2003, a los fines de decretar la medida, se acordó que la parte actora prestara fianza hasta por la cantidad de Bs.200.000.000,oo (F.100),
En diligencia de fecha 09 de julio de 2009, la parte actora apeló del citado auto, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 15 de julio 2003 (F.103).
En diligencia de fecha 22 de julio de 2003, la parte actora señaló las copias a los fines de la apelación, las cuales se expidieron en fecha 23 de julio de 2003, remitiéndose con oficio N° 860-1266 de la misma fecha.
En diligencia de fecha 30 de julio de 2003, la parte actora solicitó que se librara boleta de intimación a la parte demandada.
En diligencia del alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia que en fecha 22 de agosto citó al co-demandado de autos, Olivero Pacheco Hernández. (F.117).
En diligencia de la parte actora, consignó copia fotostática del poder en el cual el co-demandado Rafael Antonio Carrero García, actuando en su propio nombre y como representante legal de la firma personal Promotora Centro Comercial del Este, le confirió poder a los abogados Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Gómez Abraham, Yojan Alfonso Kopp García, Fernando Ramón Martínez Ramírez y José Manuel Medina Briceño.
En fecha 17 de septiembre de 2003, la parte co-demandada ciudadano Oliverio Pacheco Hernández, le confirió poder a los abogados Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Gómez Abraham, Yojan Alfonso Kopp García, Fernando Ramón Martínez Ramírez y José Manuel Medina Briceño. (F.124).
En fecha 25 de septiembre de 2003, los apoderados de la parte co-demandada, presentaron escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas. (F.126-135).
Del folio 136 al 182, rielan copias fotostáticas consignadas por la parte demandada, junto al anterior escrito de oposición.
En auto de fecha 22 de octubre de 2003, se negó lo solicitado por la parte demandante en escrito de fecha 16 y 21 de octubre de 2003, por extemporáneo.
Del folio 185 al 215, riela escrito de contestación de demanda y reconvención presentado por la parte demandada.
En auto de fecha 29 de octubre de 2003, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, se declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal y se fijó el quinto día de despacho siguiente, para la contestación de la reconvención. (F.218).
En fecha 06 de noviembre de 2003, la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención.
En auto de fecha 13 de noviembre de 2003, la Juez Temporal del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma.
En fecha 13 de noviembre de 2003, la parte demandada presentó escrito en el cual solicitó que se declarara con lugar la reconvención propuesta por ellos.
En fecha 01 de diciembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en auto de fecha 02 de diciembre de 2003.
En fecha la misma fecha, la parte actora, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en auto de fecha 02 de diciembre de 2003.
En fecha 04 de diciembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas,
En auto de fecha 10 de diciembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte actora.(F.299-301).
Del folio 305 al 313 rielan las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa.
Del folio 327 al 330, rielan las declaraciones de los testigos promovidos en autos.
Del folio 331 al 334 riela la inspección judicial promovida en autos.
En auto de fecha 29 de enero de 2004, se acordó abrir una nueva pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (F.339).
En fecha 6 de febrero de 2004, el experto en fotografía consignó las fotos solicitadas en autos.
Del folio 357 al 361rielan las declaraciones de los testigos promovidos en autos.
En auto de fecha 10 de marzo de 2003, se fijó día y hora para la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 446, 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de la misma fecha se acordó que la parte demandada constituyera caución o garantía hasta por Bs.200.000.000,oo a los fines de decretar la medida solicitada.
En fecha 12 de marzo de 2004, la parte demandada presentó escrito de informes. (F.367-416).
En fecha 18 de marzo de 2004, la parte demandada, apeló del auto de fecha 10 de marzo de 2004.
En fecha 22 de marzo de 2004, el perito designado presentó informe de avalúo del local N° 25.(F.422-442).
Del folio 443 al 502 riela el escrito de observaciones a los informes y sus anexos.
En fecha 31 de marzo de 2004, se negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de marzo de 2004.
En diligencia de fecha 21 de abril de 2004, el co-apoderado de la parte demandada, consignó copias fotostáticas certificadas del libro de actas de asamblea de propietarios del condominio del Centro Comercial del Este.(F.513-528).
En auto de fecha 21 de abril de 2004, se oyeron las apelaciones interpuestas en ambos efectos y se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor. En la misma fecha se remitió el expediente.
Del folio 532 al 595, rielan actuaciones del Juzgado Superior Cuarto.
En fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de agosto de 2004, la Juez del citado Juzgado Primero, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En auto de fecha 27 de agosto de 2004, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de la inhibición interpuesta y copias al Superior Distribuidor. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 16 de septiembre de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la misma.
En auto de fecha 18 de octubre de 2004, se acordó notificar mediante boleta a la parte actora. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 02 de diciembre de 2004, el Juez Temporal de este Tribunal, abogado José Angel Doza Saavedra.
En fecha 01 de diciembre de 2005, el Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y le concedió a las partes el lapso de 10 días de despacho para la reanudación del proceso, luego de lo cual comenzará a correr un lapso de 3 días para que las partes hagan uso de la defensa. Se acordó notificar a las partes.
En auto de fecha 08 de julio de 2008, se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento del ciudadano Febres Humberto Arellano Colmenares, parte demandante en la presente causa, y se libró edicto a los herederos desconocidos del fallecido ciudadano. En la misma fecha se libró el edicto ordenado, el cual será publicado en los diarios la Nación y los Andes. (F.638-639).
Motivaciones para decidir
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización de la justicia donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que al folio 637 del presente expediente, consta el acta de defunción del demandante, ciudadano Febres Humberto Arellano Colmenares, la cual fue consignada por la ciudadana María Elena Orta de Arellano, en diligencia de fecha 07 de julio de 2008, en la cual se evidencia que el mismo falleció el día 17 de enero de 2006, así mismo se observa que el día 08 de julio de 2008, fecha en la cual se acordó suspender el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se notifiquen los herederos del fallecido ciudadano, se acordó librar edicto a los herederos desconocidos del mismo y a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, a los fines de su publicación, no constando en autos que la parte actora haya impulsado la publicación de dichos edictos, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin la continuidad del presente juicio, sin haber impulsado la citación de sus herederos. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto lo establecido en el ordinal tercero del artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
“…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que estando la causa en espera de decisión quede comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos del fallecido, para que decidan actuar como sus continuadores jurídicos en la causa, ya que tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto a sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 ejusdem.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el ciudadano Febres Humberto Arellano Colmenares, falleció en fecha 17 de enero de 2006, tal y como consta en el acta de defunción inserta al folio 637 del presente expediente, la cual fue consignada por la ciudadana María Elena Orta de Arellano, en diligencia de fecha 07 de julio de 2008, siendo en fecha 08 de julio de 2008, que este Tribunal acordó suspender el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos edictos a los herederos desconocidos del fallecido ciudadano y a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, motivo por el cual a partir de ese día quedó en suspenso la presente causa, no constando que durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, los interesados hayan gestionado la continuación de la causa, ni cumplieron con las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, como es la obligación de impulsar la citación de los herederos del de cujus, mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 231 ejusdem, por lo que en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria Temporal, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.