JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: YRENE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de entidad N° V-4.207.089, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937.

PARTE DEMANDADA: NUVIA ESPERANZA TARAZONA DE BUITRAGO, GLADYS MARICELA TARAZONA DE SÁNCHEZ, YANI JUDITH TARAZONA PARADA Y DEISY MARIANA TARAZONA PARADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.160.074, V-10.179.339, V-11.112.139 y V-15.501.577 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.869.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: N° 18110-2009


NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Yrene Parada, asistida por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, contra las ciudadanas Nuvia Esperanza Tarazona de Buitrago, Gladys Maricela Tarazona de Sánchez, Yani Judith Tarazona Parada y Deisy Mariana Tarazona Parada, por reconocimiento de comunidad concubinaria, alegando que manutuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Hernando Tarazona Jerez, (fallecido), desde el año 1966, cuando comenzó la relación en la localidad de Puente Real, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, donde vivieron junto a sus familias, luego al año siguiente se fueron a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde vivieron durante diez (10) años, donde nació su primera hija de nombre Nuvia Esperanza Tarazona Parada, luego de lo cual decidieron mudarse nuevamente a la localidad de Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde vivió con su concubino hasta su muerte, y donde aún sigue viviendo con sus tres hijas.
Que su concubinato o relación estable de hecho fue público, notorio, permanente, interrumpido, amoroso, regular, singular y respetuoso, el cual se puede comprobar con todos los medios de pruebas que se presentan, pues ambos eran solteros y ya tenían su primera hija, aunque no lo decía un papel eran esposos y ese fue el trato que tuvieron siempre el uno con el otro, que así los conocieron y así se mantuvieron, hasta que perdió a su esposo en el mes de enero de este año, debido a un infarto, para precisar la fecha de duración del concubinato, el mismo se inició en el año 1966 y se mantuvo hasta el año 2009.
Que de la unión estable de hecho, nacieron cuatro hijas de nombre: Nuvia Esperanza Tarazona de Buitrago, Gladys Maricela Tarazona de Sánchez, Yani Yudith Tarazona Parada y Deisy Mariana Tarazona Parada, de quienes anexa copia de las respectivas partidas de nacimiento, y de la unión estable de hecho constituyeron una comunidad concubinaria durante cuarenta y tres (43) años de vida.
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código Civil, y señaló igualmente los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria y aportó pruebas.
Por ultimo solicitó se declare la existencia de la unión estable de hecho con el ciudadano Hernando Tarazona Jerez, y demandó a las ciudadanas: Nuvia Esperanza Tarazona de Buitrago, Gladys Maricela Tarazona de Sánchez, Yani Judith Tarazona Parada y Deisy Mariana Tarazona Parada, para que reconozcan la relación y comunidad concubinaria que mantuvo con el padre de las mismas, ciudadano Hernando Tarazona Jerez, y sea declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra.
En fecha 25 de mayo de 2009, se libraron las compulsas a los demandados.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, la ciudadana Deisy Mariana Tarazona Parada, asistida por la abogada Linda Flor Vargas Zambrano, se dio por citada en la presente causa.
Mediante diligencias de fecha 28 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó recibos de citación firmados en forma personal por la ciudadana Nuvia Esperanza Tarazona de Buitrago y Deisy Mariana Tarazona Parada.
Por diligencias de fecha 04 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó recibos de citación firmados personalmente por las ciudadanas Yani Yudith Tarazona Parada y Gladys Maricela Tarazona de Sánchez.
Mediante escrito constante de dos folios útiles, presentado en fecha 18 de junio de 2009, las ciudadanas Gladys Maricela Tarazona de Sánchez y Deisy Mariana Tarazona Parada, asistidas por la abogada Nathaly Carolina Ramírez Vivas, dieron contestación a la demanda, convinieron en cada una de la partes de la demanda de reconocimiento de concubinato y de comunidad concubinaria, que interpuso la ciudadana Yrene Parada, por ser serios y ciertos los alegatos y por haber presentado todos los medios de pruebas, manifestando que su madre mantuvo una relación estable de hecho, ininterrumpida, notoria, pública y respetuosa por más de cuarenta años con su padre, quien en vida se llamare Hernando Tarazona Jerez, quienes les demostraron amor y fueron bien educadas. Dicha Unión culminó lamentablemente por la muerte de su padre, debido a un infarto agudo al miocardio, con obstrucción coronaria crónica ocurrido el 14 de enero de 2009.
Mediante escrito constante de dos folios útiles, presentado en fecha 25 de junio de 2009, las ciudadanas Yani Judith Tarazona Parada y Nuvia Esperanza Tarazona de Buitrago, asistidas por la abogada Nathaly Carolina Ramírez Vivas, dieron contestación a la demanda, y convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda de reconocimiento de concubinato y de comunidad concubinaria, que interpuso su madre, convinieron tanto en los hechos como en el derecho, por ser ciertos y serios sus alegatos, ya que ella mantuvo una relación estable de hecho ininterrumpida, notoria, pública y respetuosa por más de cuarenta años con su padre. Que su domicilio siempre lo tuvieron en Puente Real, allí fueron criadas y ahí aún viven tres de sus hijas con su madre. Reconocen y convienen que los bienes adquiridos durante la unión de sus padres, ya que los adquirieron con la colaboración de los dos. Que su madre fue excelente esposa y madre y tiene derecho a ser reconocida como concubina y a la vez se le reconozcan sus derechos y acciones sobre la comunidad concubinaria por derecho propio, debido a todos los años que transcurrieron en la unión estable de hecho.
Por escrito presentado en fecha 20 de julio de 2009, las ciudadanas: Nuvia Esperanza Tarazona de Buitrago, Gladys Maricela Tarazona de Sánchez, Yani Judith Tarazona Parada y Deisy Mariana Tarazona Parada, asistidas por la abogada Nathaly Carolina Ramírez Vivas, expusieron que en virtud de que convinieron en la pretensión del libelo de demanda, en la oportunidad legal para dar contestación a la misma, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decida el asunto como de mero derecho y se decida con las pruebas que constan en autos y renunciaron al lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes y de observaciones del informe de la contraparte, se renuncia a los lapsos en busca de la materialización del principio de celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional en concordancia con el artículo 257 de la carta magna.
En diligencias de fecha 20 y 21 de julio de 2009, la ciudadana Yrene Parada, asistida por la abogada Heily Nieto Colmenares, expuso que por cuanto consta que las codemandadas convinieron en la pretensión de la demanda, solicita en su condición de demandante, se decida el presente asunto como de mero derecho y con las pruebas que constan en autos y de igual forma renunció al lapso de promoción y evacuación de pruebas, al lapso de informes y a las observaciones de los informes de la contraparte, y se pase a estado de sentencia de una vez, a los fines de obtener la tutela judicial efectiva.



MOTIVA

La presente acción de naturaleza merodeclarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de las demandadas, de una relación concubinaria, iniciada en el año 1966, hasta el 14 de enero de 2009, lapso durante el cual, procrearon cuatro hijas, y fomentaron un patrimonio, producto del trabajo conjunto.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas y por cuanto consta en autos, que las codemandadas convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, y aceptaron y reconocieron que su madre ciudadana Yrene Parada, mantuvo una relación estable de hecho ininterrumpida, notoria y pública, por más de cuarenta años, con su padre quien en vida se llamará Hernando Tarazona Jerez, relación concubinaria de las cuales ellas fueron procreadas. Además se observa que ambas partes renunciaron a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes y de observaciones.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación de las codemandadas, para dejar establecido que entre la ciudadana Yrene Parada y el extinto ciudadano Hernando Tarazona Jerez, si existió una unión concubinaria, y por cuanto no consta la fecha cierta de la iniciación de dicha relación concubinaria, este Juzgador establece que dicha relación fue a partir del día 31 de diciembre de 1966, hasta el catorce de enero de 2009, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Yrene Parada, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de las ciudadanas Nuvia Esperanza Tarazona de Buitrago, Gladys Maricela Tarazona de Sánchez, Yani Judith Tarazona Parada y Deisy Mariana Tarazona Parada, identificadas suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los precitados ciudadanos existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el día 31 de diciembre de 1966, hasta el día 14 de enero de 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, y expídase la copia certificada de todo el expediente, se insta a la parte actora a impulsar las respectivas fotocopias a los fines de su certificación.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- (FDO)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).