JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA VIVAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de entidad N° V-9.207.027, domiciliada en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR JULIO CÁRDENAS NEIRA Y LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.893.093 y V-5.021.915 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.123 y 97.694 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARISOL SANCHEZ VIVAS Y GONZALO ADRIAN SÁNCHEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.226.733 y V-15.857.911 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR BAEZ BARAJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.926.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: N° 18120-2009

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana María Luisa Vivas Sánchez, asistida por los abogados Víctor Julio Cárdenas Neira y Luis Freddy Rodrigo Hernández, contra los ciudadanos Marisol Sánchez Vivas y Gonzalo Adrián Sánchez Vivas, por reconocimiento de comunidad concubinaria, alegando que manutuvo una relación concubinaria de forma pública y notoria, con el ciudadano Gonzalo Sánchez Albornoz, (fallecido), por un lapso superior a los treinta y cinco (35) años, sin impedimento alguno y como pareja convivió con dicho ciudadano desde el año 1960, momento en el cual su estado civil, era soltera y el de él divorciado, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable de hecho, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio, es decir una unión estable de hecho, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.
Manifiesta igualmente que su ultimo domicilio fue en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, pero con anterior a este domicilio y residencia, el asiento del hogar de su unión concubinaria fue público y notorio en otras jurisdicciones del Estado Táchira.
Que durante la unión estable de hecho, convertida en una relación publica y notoria con su extinto concubino, procrearon dos (2) hijos que tienen la identificación de Marisol Vivas y Gonzalo Adrián Sánchez Vivas, quienes dan certeza de la unión concubinaria.
Fundamentó la demanda, en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano, por lo cual solicita que por sentencia judicial sea reconocida la unión concubinaria que sostuvo con Gonzalo Sánchez Albornoz (fallecido), cuya data va desde el año 1960 hasta el día 23 de enero de 2009, cuando falleció su entonces concubino y por lo cual demanda a sus hijos.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra.
En fecha 03 de junio de 2009, los ciudadanos Marisol Sánchez Vivas y Gonzalo Adrián Sánchez Vivas, asistidos por el abogado Omar Báez, se dieron por citados en la presente causa.
Por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2009, los ciudadanos Marisol Sánchez Vivas y Gonzalo Adrián Vivas Sánchez, asistidos por el abogado Omar Báez Barajas, convinieron y aceptaron que la ciudadana María Luisa Vivas Sánchez, convivió de manera pública y notoria, con el ciudadano Gonzalo Sánchez Albornoz, por un lapso superior a los treinta y cinco (35) años. Convinieron y aceptaron que la vida en común de Gonzalo Sánchez Albornoz y María Luisa Vivas Sánchez, fue de manera permanente y que no existió ningún impedimento legal para mantener dicha relación. Aceptaron que el último domicilio de Gonzalo Sánchez Albornoz y María Luisa Vivas Sánchez, fue en la calle 01, casa N° 21, sector “Walter Márquez”, Municipio San Josecito del Estado Táchira. Convinieron y aceptaron que de la relación concubinaria entre Gonzalo Sánchez Albornoz y María Luisa Vivas Sánchez, fueron procreados ellos y renunciaron a los lapsos procesales para promover y evacuar pruebas y al lapso de informes.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal a los fines de resolver la causa, acordó dejar transcurrir el lapso de informes, fijandose como inicio de dicho término el primer día de despacho siguiente.
MOTIVA

La presente acción de naturaleza merodeclarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de los demandados, de una relación concubinaria, iniciada en el año 1960 hasta el 23 de enero de 2009, lapso durante el cual, procrearon dos hijos.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas y habiendo convenido los codemandados, y aceptado que la vida en común de los ciudadanos Gonzalo Sánchez Albornoz y María Luisa Vivas Sánchez, duró un lapso superior a treinta y cinco (35) años, que su último domicilio fue en San Josecito, Estado Táchira, que de dicha relación ellos fueron procreados siendo sus padres biológicos. Igualmente los codemandados renunciaron a los lapsos procesales para promover y evacuar pruebas y al lapso de informes.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación de los codemandados, para dejar establecido que entre la ciudadana María Luisa Vivas Sánchez, y el extinto ciudadano Gonzalo Sánchez Albornoz, si existió una unión concubinaria, y por cuanto no consta la fecha cierta de la iniciación de dicha relación concubinaria, este Juzgador establece que dicha relación fue a partir del día 31 de diciembre de 1960, hasta el veintitrés de enero de 2009, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana María Luisa Vivas Sánchez, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos Marisol Sánchez Vivas y Gonzalo Adrián Sánchez Vivas, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el día 31 de diciembre de 1960, hasta el día 23 de enero de 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- (FDO)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).