REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE.

199° y 150°


Visto la diligencia presentada el 25 de junio de 2009, por ciudadana Mary González Huérfano, debidamente asistida de abogado, en la cual solicitó la nulidad del acto de embargo ejecutivo realizado en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de loas Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la cual expone que en dicho acto se le violó el derecho a su defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver, observa que:
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009 el Tribunal libra Mandamiento de Embargo Ejecutivo contra bienes de la deudora, ciudadana Mary González Huérfano, hasta por la cantidad de treinta y ocho mil setecientos setenta y dos bolívares ( Bs. 38.772,oo ) ( fl. 27).
En fecha 14 de julio 2009 este Tribunal da entrada ( Cuaderno de Medidas) a la Comisión signada con el Nº 5352, en la cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, la cual, aparte del Acta instruida con motivo de la medida practicada, contiene: 1.- Diligencia con fecha 25-06-2009, en la cual la demandada-deudora, asistida de abogado, hace del conocimiento que ejerció por ante el Tribunal Comitente, solicitud de nulidad del acto de embargo ejecutivo practicado el 22-06-2009, requiriendo la devolución de la citada Comisión para la resolución de lo planteado, 2.- Escrito (poco legible) de fecha 26-06-2009, presentado por la representante judicial de la parte actora, mediante el cual contradice la solicitud de la demandada y solicita que se ordene la entrega del bien embargado a la Depositaria Judicial, visto que el plazo otorgado a la deudora se consumió, sin plantear solución alguna y 3.- Auto del Tribunal Ejecutor de Medidas de fecha 30 de junio de 2009, en el cual, estable consideraciones y conclusión sobre lo expuesto por las partes en controversia, entre las cuales se destacan: PRIMERO: La tutela Judicial Efectiva, según el artículo 26 Constitucional trae consigo que una vez dictada la sentencia la misma debe ser ejecutada, SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ( Sent. Nº 1949 del 11-12-2003), los Tribunales Ejecutores deben limitarse a cumplir estrictamente su Comisión y no resolver incidencias, salvo por excepción de ley y TERCERO: Lo solicitado por la parte ejecutante es competencia del Tribunal Comitente.
Por escrito de fecha 14 de julio de 2009, la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se desestime lo alegado por la parte demanda y se revoque la guarda y custodia otorgada a la ciudadana Mary González Huérfano, sobre el bien objeto de la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 23 de junio de 2009 y se oficie al Depositario Judicial designado en autos para que proceda a retirar el vehículo e iniciar el proceso de remate ( fls. 36-37 ).
Ahora bien, de la revisión del acta instruida por el Tribunal Ejecutor de Medidas, en la oportunidad de practicar el embargo decretado, que corre a los folios 27 y 28 con sus vueltos ( Cuaderno de Medidas ), se lee, al vuelto del folio 27 lo siguiente: “ Se encuentra presente la ciudadana Mary González Huérfano, titular de la cédula de identidad Nº 5739289, demandada en autos, quien fue notificada del objeto y misión del Tribunal, permitiendo el acceso del tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez garantizando el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional ( sic ), le concede a la notificada un plazo de veinte minutos para que ubique a un abogado que defienda sus derechos e intereses. Transcurrido el lapso sin que se hiciera presente ningún abogado, el ciudadano Juez da continuidad al acto….”.
Por otra parte, al folio 28 se lee: “Seguidamente la ciudadana Mary González solicita a la parte actora, le conceda la guarda y custodia del vehículo embargado por un plazo de ocho (08) días ……omisis …… la abogada Marilia Guerrero acepta en concederle a la demandada la guarda y custodia del vehículo a la demandada, pero sólo por tres (03) días contínuos…”
Lo transcrito, contenido en un acta instruida por un órgano jurisdiccional competente, cumpliendo con las formalidades legales necesarias, se tiene con suficiente valor probatorio para resolver lo planteado por la ejecutada y para lo cual es útil señalar los fundamentos legales que sirven de sustento:
En primer lugar, la Comisión cumplida por el Comisionado forma parte del proceso que corre en este Tribunal y el Juez, como director del mismo, tiene el deber y la potestad de actuar, tal y como lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”

En ejercicio de este deber_potestad, el Código Adjetivo, le atribuye facultades para resolver cualquier situación que altere el iter procesal o atente contra el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial, aplicando los correctivos necesarios, tal y como se desprende del contenido del artículo 206, el cual establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Finalmente, el artículo 211 ejusdem establece que:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”


En el caso que nos ocupa, la ejecutada, en reclamo de la violación de derecho a la defensa que alega le fue violado por el del Tribunal Ejecutor de la ya citada medida, y que sirve de fundamento para requerir la nulidad de dicho acto, invoca el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y que plasmado como principio constitucional en el artículo 49 de la Carta Magna.

El debido proceso inmerso en el debido proceso e integrados en la Tutela Judicial, que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, debe garantizar a los ciudadanos, tanto en sus acciones judiciales como administrativas, estando investido de rango constitucional, debe ser objeto de revisión exhaustiva, a los fines de determinar la actuación del administrador de justicia que pudieran vulnerarla.

En este orden de ideas, debemos tener presente, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que sirven de fundamento para evaluar la situación planteada, a los fines de resolver la denuncia planteada, con apego estricto a la verdad y la ley.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, nos permite tener acceso a su prolija reflexión sobre la temática en comento y que ha plasmado en diversas sentencias.
En primer lugar ha sostenido de manera pacífica y reiterada que:

“El derecho a la defensa y el debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Sentencia del 24-01-2001, con ratificación en sentencia Nº 1686 del 05-11-2008).

Con mayor amplitud, la Sala nos ilustra sobre el tema, dejando sentado en otra sentencia lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:…omisis…..
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
….Omisis…
Lo anterior, tiene su asidero en la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído, por ello en el numeral 3 del referido artículo 49 de la Constitución vigente se dispone lo siguiente:… omisis…Negrillas y cursivas del texto transcrito, subrayado de la Sala. ( Sentencia Nº 80, del 01-02-2001. Exp. N° 00-1435 ).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, encontramos, en primero lugar la actuación de un Tribunal Ejecutor que en ejercicio de sus funciones, cumplía una Comisión consistente en practicar un embargo ejecutivo sobre bienes del la demandada-ejecutada. Esta actuación, prevista en el marco de la estructura vertical de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tiene establecida su limitación en el decreto emanado del Tribunal Comitente. En consecuencia, su actuación se circunscribe al cumplimiento de la misma, brindando a las partes las garantías que con rango constitucional están previstas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en resguardo a los derechos que le son propios a los justiciables, en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, de la lectura y análisis del Acta, instruida al efecto, de su contenido, para quien aquí decide, resultan ciertos los siguientes hechos: PRIMERO: El Tribunal se constituyó con su Juez natural, bajo las condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar permitidas por la Ley. SEGUNDO: El desarrollo del acto de embargo se llevó a cabo en presencia de la demandada, a quien se le concedió el tiempo necesario para que pudiera hacerse asistir por abogado, en defensa de sus derechos. TERCERO: La demandada-ejecutada, aún sin asistencia de abogado tuvo la oportunidad de manifestar su propuesta con relación al bien embargado, siendo oída por el Tribunal y admitida parcialmente la misma, por la parte ejecutante.

De lo anteriormente se desprende que efectivamente en la práctica del embargo ejecutivo por el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se vulneró el derecho a la defensa a la parte demandada, tal y como lo prevé el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se le esta causó un estado de indefensión. En consecuencia, habiendo estado la actuación del órgano jurisdiccional dentro del marco legal, mal puede configurarse causal alguna que conlleve a la nulidad del acto ejecutado, por que de manera irremediable sucumbe la solicitud de la parte demandada, quedando el embargo ejecutivo practicado sobre un bien de su propiedad, con plena validez legal. Y así se decide.
Por los razonamientos expresados anteriormente, para este administrador de justicia, no procede la nulidad planteada por la demandada, bajo el alegato de habérsele violado el derecho a la defensa y el debido proceso. Notifíquese a las partes. PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ(Juez).- MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ(Fdo)Secretaria Temporal.-HAY SELLO HUMEDO EN EL TRIBUNAL.-----