JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.630.736, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25.762, con domicilio el Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en su condición de representante legal de la INMOBILIRIA ANGERAMI, empresa Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28-04-1995, bajo el N° 88, Tomo 13-B, y en representación de los herederos de la sucesión ANTONIO ANGERAMI SANTALUCIA,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 4.627.537, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.985.


PARTE DEMANDADA: CARMEN MARITZA PERODOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V- 12.173.318 y V- 9.247.017, respectivamente domiciliados en Táriba , Municipio Cárdenas del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.162.298, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°97.660, de este domicilio y habil.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira).

Expediente: 19.888


PARTE NARRATIVA

La abogada ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, actuando en su condición de representante legal de la INMOBILIARIA ANGERAMI, y en nombre y representación de la sucesión ANGERAMI SANTALUCIA, intentó demanda contra los ciudadanos CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO , venezolanos, mayor de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nº V-12.173.318 y V-9.247.017 respectivamente por DESALOJO.

HECHOS ALEGADOS

La parte actora manifiesta que en fecha 18 de septiembre de 2006, los ciudadanos CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, en su condición de arrendatarios firmaron ante el registro Inmobiliario del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, contrato de arrendamiento, con la Inmobiliaria Angerami sobre un inmueble consistente en un Pent Hause, ubicada en la Avenida los Fundadores , Urbanización Colinas del Mirador, signado con el N° A1-PH, estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( BS 400.000) mensuales , que debían cancelar los días 20 de cada mes.

Que se estableció un tiempo de duración de un (01) año contado a partir del 20-08-2006 al 19-08-2007, no prorrogable sino con la firma de un nuevo contrato, debiendo participar por escrito a la Arrendadora de continuar o no en dicho inmueble.

Que en fecha 07-02-2007, con seis meses y trece días de anticipación, se le participo por escrito a los arrendatarios, que el apartamento objeto del contrato, que vence el día 19 de agosto del 2007, el mismo no seria renovado debido a circunstancias de fuerza mayor, comunicación la cual anexa en copia simple marcada con la letra “d” para su vista y confrontación y devolución.

Que fue a partir de esa comunicación que ellos dejaron de seguir cancelado alquileres, acumulando hasta la fecha siete (07) meses consecutivos de deuda por alquileres, alcanzando la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs.F 2.800) , correspondientes a los alquileres del mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (bs 400.000) , hoy CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 4000), y motivado a este atraso por incumplimiento del pago en los cánones mencionados, según el articulo 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

Solicitó se DECRETE MEDIDA DE DESALOJO, fundamentada en el articulo 34, Literal a de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, con el propósito que los aquí demandados se vean obligados a abandonar el inmueble en forma inmediata.
Estableció su fundamento legal en los artículos 1.160; 1.167; 1.264 y 1.599 del Código Civil Venezolano, y en los artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Basada en las normas arriba mencionadas procede a demandar a los ciudadanos CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, ya identificados en su carácter de arrendatarios para que desalojen el inmueble de sus representados.
Por lo último solicita al tribunal que el demandado convenga en desalojar el inmueble o a ello sea condenado por el tribunal. Sea obligado a prestar las solvencias de servicios públicos del inmueble. A cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, por DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 2.800.000), hoy, DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 2.800) o que estén por vencerse, como indemnización de dalos y perjuicios compensatorios por usar el inmueble, sin pagar los cánones de arrendamiento. Y por último que sea condenados a pagar la Cláusula Penal Décima Cuarta que reza: en caso de “El Arrendatario” no entregue el inmueble completamente desocupado en el tiempo pautado en la Cláusula Tercera de este contrato de arrendamiento y exista retardo de dicha entrega sin interesar el motivo “EL ARRENDATARIO”, queda obligado a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F 30), hoy TRES BOLIVARES FUERTES ( Bs. 3,00) por cada día de atraso en la entrega, por concepto de la cláusula Penal. La condenatoria en costas y al pago de Honorarios Profesionales.

Recaudos consignados con el Libelo de la demanda:
.- Documento Constitutivo, correspondiente al Fondo de Comercio “Inmobiliaria Angerami”, Registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F 4 al 7).
.-Copia Certifica del certificado de Solvencias de Sucesiones signado con el N° 0238993, de la Sucesión ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO. (F 8 y 9)
.-Copia Certificada Planillas de Declaración Sucesoral de la Sucesión Angerami Sántalucia Antonio, (F 10 al 16)
.-Copia Certificada del Poder General de Administración y Disposición que otorgó el ciudadano ANGELO ANGERAMI SANTALUCIA a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO DELGADO, por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal estado Táchira. (F 17 al 20).
.-Copia Certificada del Poder General otorgado por el ciudadano GUISEPPE ANGERAMI, a la abogada ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, el cual fue otorgado por ante la Notaria de Lana, Mereno República de Italia, en fecha 29-03-2006. (21 al 33)
.-Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento , suscrito por los ciudadanos INMOBILIARIA ANGERAMI y CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Junín del estado Táchira. (F 35 al 38).
.- Original de la notificación suscrita por la Representante Legal de Inmobiliaria Angerami a la ciudadana Carmen Perdomo, (F 34).

ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 24-09-2007, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y acordó la citación de los demandados CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, por medio de boleta para que comparezca ante el tribunal de Cárdenas.

CITACION CARTELARIA
Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de los aquí demandados, la parte demandante solicito la citación por medio de carteles.

OTORGAMIENTO DE PODER APUD ACTA
En fecha 15-10-2007, la abogada ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, actuando en nombre propio y en representación de los herederos ANTONIO ANGERAMI SANTALUCIA, otorgo poder apud acta al abogado PEDRO SANTOS MALDONADO. (F 41)

CONSIGNACION DE PODER DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 07-02-2008, el abogado PEDRO JOSE CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.162.298, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.660, consigno poder otorgado por los ciudadanos RUDERMAN SALAS ACEVEDO y CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR, en su condición de demandados en la presente causa.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 12-02-2008, el abogado PEDRO JOSE CARRERO, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presento en dos folios útiles, escrito de contestación de demanda, la cual realizó en los términos siguientes:
Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de sus poderdantes.
Alega que la parte actora inicia la presente causa, según términos textuales en el primer folio del libelo de demanda, pagina uno así: “Yo ZORAIDA COROMOTO DELGADO,….. y a la vez actuando en nombre y representación de los herederos de la SUCESION ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO, … y poder otorgado por ANGELO ANGERAMI SANTALUCIA ANTONIO,….y poder otorgado por ANGERAMI GUISEPPE…quienes son propietarios del 50% de los derechos y acciones del Pent Hause, objeto de desalojo……”, en tal sentido alega la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil; es decir la falta de capacidad procesal, ya que , la misma parte actora, dice que actúa como propietario del 50%, entonces donde esta el poder que le faculta para actuar en nombre de toda la Sucesión ANGERAMI SANTALUCIA, ANTONIO, que además la Inmobiliaria no tenía facultad para fungir como arrendador del contrato de arrendamiento pues no tenía poder general , ni la autorización de los herederos de la SUCESION ANGERAMI SANTALUCIA, ANTONIO, para alquilar el bien inmueble objeto de la presente acción, por tanto el contrato de arrendamiento suscrito entre la Inobiliaria Angerami y los aquí demandados es Nulo de pleno derecho y se debe entender como no existente, entre las partes por carecer una de ellas cualidad para convenir en el contrato.
Como tercer punto alego en beneficio de sus poderdantes la Cuestión Previa del artículo 346 Ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En tal sentido, el mismo articulo 340, en su ordinal 4, habla del objeto de la pretensión. La parte actora en el folio 1, pagina 2 textualmente expone “Ante usted recurrimos para presentar la demanda de SECUESTRO Y DESALOJO…. Dicho objeto contradice lo expuesto por el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas dice textualmente “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre si “ aunado esto al hecho de que solicita dos pretensiones que son excluyentes entre sí, ya que pide el desalojo basado en el articulo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliario y el pago de mensualidades vencidas, que no da pie sino a una demanda por resolución de contrato, por lo que dicha demanda debe ser desestimada por acumulaciones prohibidas.
Alega la parte actora, de no haber querido los demandados cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero hasta agosto del año 2007, quiero significar que tales hechos son falsos de toda falsedad, en cuanto a que se hayan realizado gestiones para el cobro de mensualidades y que las mismas fueron infructuosas, ya que en ningún momento la parte actora realizo alguna gestión de cobro, sino que más bien se negó rotundamente a recibir el pago de los meses señalados pues requería el inmueble respectivo, por cuanto tenía un juicio de partición.

OTRAS ACTUACIONES
En fecha 21-02-2008, el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, consignó en dos folios útiles, escrito contentivo de solicitud de Extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte de los aquí demandados, (F 80 y 81).

PRUEBAS PROMOVIDAS

Por la parte demandada:
En fecha 26-02-2008, el abogado Pedro José Carrero, en su condición de apoderado de la parte demandada presento escrito, constante de (02) folios útiles, contentivo del escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente: El merito favorable de las actas y actos del proceso, pues a su decir las mismas dan plena prueba de la acumulación de acciones prohibidas por la Ley.

Por la parte demandante:
En fecha 26-02-2008, el apoderado de la parte demandada presento en dos folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas, mediante la cual promovió lo siguiente:
.-El merito favorable que arrojan las actas del proceso y muy especialmente, los documentos que acreditan a su representada como representante legal de INMOBILIARIA ANGERAMI, y como apoderada judicial de los sucesores de ANTONIO ANGERAMI SANTALUCIA.
.-Ratificó el contenido del documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado el (18) de septiembre de 2006, suscrito por lo ciudadanos CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RIDERMAN SALAS ACEVEDO.
.-Ratifico el contenido del documento Privado presentado junto con el libelo de la demanda, con fecha 07-02-2007, donde se le notificó a la ciudadana CARMEN PERDOMO , que el apartamento objeto de este contrato no será renovado debido a circunstancias de fuerza mayor.

ADMISION DE PRUEBAS
En fecha 26-02-2008, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

DECISION DEL A QUO
En fecha05-05-2008, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto sentencia en la cual declaró Inadmisible la demanda que por Desalojo intento la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, actuando como representante de la INMOBILIARIA ANGERAMI y representación de los ciudadanos ANGERAMI GUISEPE y ANGELO ANGERAMI SANTALUCIA por falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio. Y se condeno en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-05-2008, el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, se dio por notificado de la sentencia antes mencionada y ejerció el Recurso de apelación. (F 112).

En fecha 20-05-2008, el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, OYO EN AMBOS EFECTOS, la apelación ejercida por el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE.

En fecha 03-06-2008 previa distribución este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente causa proveniente del Juzgado del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

INFORMES EN ALZADA
En fecha 11-06-2008, mediante escrito el abogado PEDRO JOSE CARRERO, apoderado de parte demandada de autos, expuso los fundamentos de su apelación en los siguientes términos: Hace un breve recuento de los hechos y solicita sea declara sin lugar la Apelación realizada por el representante legal de la parte demandante.

PUNTO PREVIO
Como primer punto entra este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Extemporaneidad de la Contestación de la demanda, formulada por la parte demandante.
El apoderado de la parte demandante solicito mediante escrito de fecha 21-02-2008, solicita al Tribunal sea declarada por este Tribunal la contestación de la demanda como extemporánea, fuera de los lapsos establecidos para el procedimiento breve establecido en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver lo conducente, pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el nombre del abogado PEDRO JOSE CARRERRO, aparece en el libro de solicitud de préstamo de expedientes, también es cierto que cualquier persona del mismo sexo, podría haber colocado dicho nombre y su número de cédula a fin de que se solicite su citación y en ningún momento dicho libro indica que el mencionado ciudadano ha sacado fotocopia del expediente y está debidamente enterado, ya que es una afirmación sin fundamento realizada por la parte actora.
Es criterio reiterado del máximo Tribunal de Venezuela, que para calificar la citación presunta, lo que vale es la actuación de la parte o su apoderado en el expediente, de manera que, si actúa en el, se tiene cabalmente citado y a favor de ello está la identificación que hace la Secretaria del Tribunal al momento de que se consigna una diligencia en el expediente. Por otro lado, el libro de control de entrega de expedientes llevado por el personal encargado del archivo del Juzgado de la causa, en ningún momento identifica a la persona que firma dicho libro, mal pudiera este Tribunal tener como citado a la parte demandada cuando el DERECHO A LA DEFENSA es una garantía constitucional. Por tales razones y motivos declara improcedente la solicitud de Citación Presunta y Extemporaneidad en la Contestación de la demanda, y así se decide.

Segundo Punto antes de entrar a analizar las pruebas y los Derechos materiales controvertidos en la presente causa, este Tribunal debe tomar en cuenta que la causa que se ventila está referida al desalojo, acción esta que por la materia es regulada por las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la misma de acuerdo con lo previsto en el Artículo 33 el cual establece:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En relación a lo anterior el Procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, específicamente en el artículo 35 establece:

Artículo 35: en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Este Tribunal encuentra necesario el pronunciamiento previo en la presente causa referido las Cuestiones previas realizada por la parte demandada, para luego entrar a decidir en relación al fondo del fallo si ha ello hubiere lugar.
En este sentido este Tribunal pasa a analizar las Cuestiones Previas alegadas y observa las disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…)
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio.
6°El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”

Luego de la revisión del mencionado escrito, este Tribunal pasa a analizarlas individualmente las mismas y encuentra íntimamente relacionado el ordinal 2° del artículo 346 con la norma establecida en el artículo 136 del mismo Código, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”

Ahora bien, en base a lo anteriormente transcrito este Jurisdicente procede a analizar los elementos de autos con el fin de determinar si la demandante de autos tiene o no capacidad procesal, al respecto observa lo siguiente:
La parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 2° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir existe falta de capacidad procesal de la demandante pues ella misma en el libelo de demanda dice que actúa como propietarios del 50%, entones donde está el poder que les faculta para actuar en nombre de toda la sucesión ANGERAMI SANTALUCIA. Además, alega que la misma no tenía facultada, en nombre de toda la SUCESION ANGERAMI, de fungir como arrendadora del contrato de arrendamiento pues no tenía poder general, ni la autorización de los herederos de la sucesión antes mencionada y en tal sentido el contrato de arrendamiento suscrito debe ser declarado nulo, por carecer la arrendadora de cualidad.
Al respecto observa quien aquí decide lo siguiente:
La parte demandada alega la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, o sea, falta de Capacidad Procesal prevista en el articulo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y esta cuestión previa debe alegarse en caso de que el actor o demandante inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio. En el presente juicio se observa que la parte actora está constituida por una persona Jurídica que es INMOBILIARIA ANGERAMI y por dos personas naturales, ciudadanos ANGELO ANGERAMI SANTALUCIA y GUISSEPPE ANGERAMI SANTALUCIA, los cuales conforme al Ordenamiento Jurídica gozan de capacidad para interponer demanda, por lo que debe concluir que los mismos gozan de capacidad procesal, pues en el lapso probatorio correspondiente no fue aportado ningún medio de prueba que demostrara que tales personas se encontraran incursas en una causal que los hiciera incapaces.
Es necesario dejar claro que la Cuestión Previa opuesta por el apoderado de la parte demandada, no fue la idónea pues la misma se refiere a aquellos casos en que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de capacidad; es decir la misma se refiere al problema de la falta de capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimación ad processum; al problema sí la persona natural o jurídica, que se presenta en el proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si ó por medio de apoderados validamente constituidos. Situación esta que es muy distinta a la planteada por la parte demandada al oponer la Cuestión Previa que podría subsumirse en la prevista en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que prevé la Falta de Capacidad de Postulación o Representación el cual reza textualmente lo siguiente: “La Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Es decir, que la excepción que debió ser alegada por el apoderado de la parte demandada fue la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en base a lo anteriormente transcrito este Jurisdicente concluye que los demandantes de autos tiene plena capacidad procesal, es decir, tiene libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismo o por medio de apoderados, pues no existe en autos prueba que demuestre lo contrario, la cual debió ser producida por la parte demandada ejerciendo una actitud dinámica en el presente Iter procesal, expresando razones de hecho para ser discutidas, en consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346, y así se decide.
En relación a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Indebida acumulación de Pretensiones y que reza textualmente lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”…. Pues a su decir, la parte actora en el folio 1, pagina 2 textualmente expone: “Ante usted recurrimos para presentar la demanda de SECUESTRO Y DESALOJO, de un bien inmueble como en efecto lo hacemos…. Dicho objeto contradice lo expuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas dice “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo.
Al respecto observa quien aquí decide lo siguiente:
Al Vto del folio 2 del libelo de demanda presentado por la abogada ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, se lee textualmente lo siguiente: “…Por esta razón requerimos honorable juez, DECRETE MEDIDA DE DESALOJO fundamentada en el articulo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…”, con el propósito que los ciudadanos demandados. CARMEN MARITZA PERDOMO y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, se vean obligados a abandonar el inmueble..”
Al folio 03, del libelo de la demanda en el PETITORIO, se lee textualmente “Primero: Que el demandado convenga en desalojar el inmueble o a ellos sea condenado por Tribunal..”
Igualmente al vto del folio 03, se lee textualmente “..Por cuanto el arrendatario incumplió con las obligaciones que le correspondían en virtud de lo convenido ya tantas veces mencionado y con lo preceptuado en el articulo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil y articulo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, SE DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO….”
De todo lo anteriormente transcrito observa quien aquí decide que no existe acumulación indebida de proceso ni acumulaciones excluyentes entre si, pues sí bien escrito la parte demandante al momento de hacer la narración de los hechos en el libelo de la demanda incurre en error al solicitar al tribunal Medida de Desalojo, fundamentada en el articulo 34 Literal a) de la Ley de arrendamientos, cuando lo correcto en el juicio de desalojo es solicitar medida de Secuestro, también es cierto, que al momento de hacer nuevamente la solicitud de Medida en capitulo denominado Medidas del libelo de demanda solicita correctamente la medida de Secuestro, de conformidad con el articulo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios es decir el fundamento legal esta hecho correctamente. Así las cosas concluye quien aquí decide, que la acción propuesta por la abogada ZOARAIDA COROMO MOROS DELGADO, es el DESALOJO y que la medida que procede es estos casos según la Ley es la Medida de Secuestro, prevista en el articulo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios por lo tanto la parte demandante no realizo en la acción intentada acumulaciones indebidas ni excluyentes, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta relativa al ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Vista la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, corresponde a este juzgado conocer la presente causa referida a la demanda que por motivo de desalojo interpuso la abogada ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO en nombre y representación de la Inmobiliaria Angerami y de los ciudadanos ANGELO ANGERAMI y GUISEPPE ANGERAMI, contra los ciudadanos CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y SALAS ACEVEDO RUDERMAN, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento por siete meses consecutivos desde el 07 de febrero del 2007.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Copia Certificada del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18-09-2006, por ante el Registro Inmobiliarios de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 20, tomo 35 de los libros llevados por ese Registro, entre INMOBILIARIA ANGERAMI, representada por ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO y los ciudadanos CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, este Juzgado valora dicho documento de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil Venezolano y el mismo hace plena de, de la celebración del contrato de arrendamiento entre la Inmobiliaria Angerami, representada por la abogada ZORAIDA COROMOTO MOROS, y los ciudadanos PERDOMO ESCOBAR CARMEN Y SALAS ACEVEDO RUDERMAN, así se decide
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
.-El merito favorable de actos y actas del proceso, pues las mismas son plena prueba de la acumulación de acciones prohibidas por la Ley, por cuanto la parte actora demanda por secuestro, por desalojo y por cánones de arrendamiento. Al respecto se deja constancia que lo alegado y probado al respecto ya fue objeto de valoración y pronunciamiento en la cuestión previa alegada y resuelta supra. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.
En éste sentido, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

De la norma reseñada se concluye, que el cumplimiento del requisito establecido en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de cualquiera de los numerales en él señalados, constituyen los presupuestos de procedencia de la Acción de desalojo, los cuales se pueden resumir así: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado sea verbal o a tiempo indeterminado y 2) Que el arrendatario haya incurrido en alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, que en el caso de autos, consiste en haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.
Respecto al primer requisito: La parte demandante en su escrito de demanda expuso: “… las partes en el contrato de arrendamiento anteriormente identificado acordaron lo siguiente: CLAUSULA TERCERA: LAPSO DE DURACION DEL CONTRATO. “El tiempo de duración de este contrato es de Un (01) años, contado a partir del 20-08-2006 al 19-08-2007, no prorrogable, sino con la firma de un nuevo contrato.” Así mismo continuo alegando que en fecha 07 de febrero de 2007, con seis (06) meses de anticipación se le notificó a la ciudadana Carmen Perdomo y Ruderman Salas que el apartamento objeto de contrato, no será renovado….”
Así las cosas corresponde a este Tribunal examinar la Cláusula tercera del contrato de Arrendamiento de fecha 18 de septiembre de 2006, del cual se desprende:
.-Que el tiempo de duración convenido entre las partes era de un año, contados a partir del 20-08-2006 al 19-08-2007
.-Que el mencionado contrato no era prorrogable, sino con la firma de un nuevo contrato.
De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y b) Contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Los primeros (a tiempo indeterminado), son aquellos que tienen un principio y una fecha exacta o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prorroga y cuando termina la mismaza misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de termino, es decir pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario de su deseo de no continuar con el arrendamiento, entonces queda incierto el final de contrato de arrendamiento convirtiéndose a tiempo indeterminado.

En este sentido luego del estudio pormenorizado de la Cláusula Tercera del contrato que rige la relación arrendaticia en la presente causa este Tribunal declara que la presente acción arrendaticia, constituye una relación a tiempo determinado, pues el contrato que rige la relación arrendaticia tiene fecha exacta de inicio y fecha exacta de culminación, aunado esto al hecho de que se notifico a la parte demandada de la no prorroga del contrato, es decir, se tiene conocimiento exacto y certeza de la fecha en que se inicio la prorroga legal que según el articulo 38 literal “A “ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de (6) seis meses y cuando culmina.

En este orden de ideas, siendo un requisito indispensable para la procedencia de la demanda de desalojo la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, y por cuanto se desprende de autos la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, resulta inoficioso continuar examinando las restantes causales de desalojo invocadas; en tal virtud visto que el primer requisito para la procedencia o no de la acción, no se verificó, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE LA DEMANDA, y modificar la decisión del Juzgado a-quo, en lo relativo aparte Primero del dispositivo del fallo, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte demandante abogado PEDRO SANTOS MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-4.627.537, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.985, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cárdenas del estado Táchira en fecha 05 de mayo del 2008.
SEGUNDO: Se declara, IMPROCEDENTE LA DEMANDA la demanda interpuesta por la abogada ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.630.736, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25.762, con domicilio el Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en su condición de representante legal de la INMOBILIRIA ANGERAMI, empresa Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28-04-1995, bajo el N° 88, Tomo 13-B, y en representación de los herederos de la sucesión ANTONIO ANGERAMI SANTALUCIA, contra los ciudadanos CARMEN MARITZA PERDOMO ESCOBAR y RUDERMAN SALAS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.173.318 y V- 9.247.017, respectivamente

TERCERO: Queda modificado el aparte PRIMERO de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 05- de mayo de 2008.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem; hecho lo cual, por aplicación del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación practicada, bájese el expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

El Juez,
Josue Manuel Contreras Zambrano.
La Secretaria,
Jocelynn Granados Serrano.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil Ocho (2009).


JMCZ/JGS
Exp: 19.888