República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
199° y 150°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: LUZ CECILIA GARCÍA DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.529.815, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MILMARY CAROLINA BADILLO BELTRÁN y MARIO BADILLO GARCÍA, con Inpreabogados Nros. 122.849 y 49.513.

PARTE DEMANDADA: OSCAR CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.440.126, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, con Inpreabogado No. 6.107.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE: 19.948

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2008 (fls. 1 al 7), por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana LUZ CECILIA GARCÍA DE ORDOÑEZ, demanda al ciudadano OSCAR CELIS, por DESALOJO, alegando que en fecha 20 de febrero de 1994 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR CELIS, sobre un inmueble compuesto por un apartamento ubicado en la Segunda Planta de la Quinta María Auxiliadora , ubicada en la Intersección de la Calle 6, y la Carrera 2 de la Urbanización Mérida, Parcela 1, Bloque 10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: la calle 6 mide diecinueve metros ochenta y cinco centímetros ( 19.85 mts), SUR: con la parcela 8 mide diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros ( 19.85 mts), ESTE: con la parcela 2 mide veintisiete metros con cincuenta centímetros ( 27.50 mts), y OESTE: con la carrera 2 mide veintisiete metros con cincuenta centímetros ( 27.50 mts), siendo anexo el apartamento a la casa de su propiedad, compuesto por una cocina, servicios, sala, cuatro habitaciones, dos baños, estableciendo de común acuerdo que el canón de arrendamiento sería por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares ( Bs. 35.000) durante los primeros seis meses, y los seis meses restantes por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares ( Bs. 38.000), los cuales cancelaría el ciudadano OSCAR CELIS durante los veinte (20) primeros días de cada mes, transcurriendo hasta el momento 14 años desde la fecha en que se celebró el contrato prorrogándose de manera verbal, estableciéndose como único canón de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 355), pero desde hace tres años se le ha pedido que entregue y desaloje el apartamento negándose a entregarlo, por la imperiosa necesidad que lo entregue necesitándolo para un familiar que le fue secuestrado en el mes de noviembre de 2005 por la Guerrilla Colombiana en la vía de San José de Guaviare, República de Colombia, por lo que se ha visto en la necesidad de demandar al ciudadano OSCAR CELIS para que entregue el inmueble tal y como lo expresa el contrato en la Cláusula Quinta, como también expresa que desea poner fin a la relación arrendaticia existente. Fundamenta la pretensión en los artículos 33, 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1594, 1599, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y en vista de que los hechos claramente encuadran perfectamente en la norma establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sirviendo de fundamento a la presente acción se da: PRIMER LUGAR: se halla en presencia de una relación arrendaticia celebrada de forma verbal a tiempo indeterminado, continuando la relación a voluntad de las partes contratantes, SEGUNDO LUGAR: demanda por daños y perjuicios que le ha ocasionado la conducta omitida y capciosa al no entregar el inmueble el ciudadano OSCAR CELIS, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, TERCER LUGAR: es evidente el estado de necesidad en que le sea entregado el inmueble de su propiedad por la gravedad del caso que sufrió su familia, situación que se configura de esta manera la causal establecida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.260).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2008 (f. 16), el Tribunal de la causa admite la demanda por el procedimiento breve y ordena la citación de los demandados de autos.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2008, la abogada MILMARY CAROLINA BADILLO BELTRÁN, con Inpreabogado 122.489, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se habilite el tiempo necesario para que se efectué la notificación judicial (f. 17).

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, se acordó habilitar el tiempo necesario para la práctica de la citación del ciudadano OSCAR CELIS de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (f. 18).

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa, informó que se trasladó al Centro Comercial Santa Teresa, Local 60, Keros Restaurante Café Pizzería, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, a practicar la citación del ciudadano OSCAR CELIS, en vista de que le informó sobre la citación y se le hizo entrega de la compulsa, se negó a firmarla (f. 20).

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, la abogada MILMARY CAROLINA BADILLO BELTRÁN, con Inpreabogado 122.489, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación complementaria con fundamento al artículo 218 del código de procedimiento civil, como también que se habilite el tiempo necesario. (f. 21).

Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, se acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 22).

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2007, el Secretario del Tribunal de la Causa, informó que se trasladó al Centro Comercial Santa Teresa, Local 60, Keros Restaurante Café Pizzería, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, donde le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano OSCAR CELIS. (f. 24).


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por medio de escrito de fecha 28 de mayo de 2008 (fls. 25 al 29), la parte demandada debidamente asistido de abogado dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho la demanda, por cuanto es falso de toda falsedad que el contrato se haya convertido a tiempo indeterminado, realizando las siguientes conclusiones:
PRIMERO: contradicción en la redacción de la demanda para determinarse la actuación de la actora y de los colegas, que conlleva a que existe duda en quien es quien demanda si es la arrendadora o sus asistentes con poder.
SEGUNDO: que los linderos que mencionan en el libelo de la demanda corresponden al inmueble que se encuentra en la primera planta y lo ocupa la ciudadana AURA RAMÍREZ MOROS, inmueble propiedad de la señora que le demanda.
TERCERO: que en el libelo la arrendadora no identificó la persona o familiar que fue secuestrado por la guerrilla colombiana, requisito que tiene un término preclusivo para aportarlo al proceso, por lo que al no hacerse en la oportunidad respectiva, tal pretensión se debe desechar, ya que la oportunidad ya caducó.
CUARTO: del libelo de la demanda se desprende que en la actualidad paga la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 355.00), cancelándolos por voluntad de la arrendadora desde el año 2006, tomando en cuenta que en el mes de noviembre de 2002, se inició el congelamiento de los cánones de arrendamiento, por cuanto no solicita la reconvención por el exceso de cantidad de dinero que ha cancelado por arrendamiento, pero si se reserva el derecho de hacerlo en otra oportunidad.
QUINTO: que en el libelo de la demanda han transcurrido 14 años desde el inició del contrato de arrendamiento, que el mismo se ha prorrogado de manera verbal, aseveración totalmente falsa, tomando en cuenta que la notificación que se le hizo fue por desalojo, y no por prorroga.
SEXTO: se declare la demanda sin lugar, ya que es totalmente falso de toda falsedad que la relación arrendaticia iniciada el 20 de febrero de 1994, se haya convertido en contrato verbal a tiempo indeterminado.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano OSCAR CELIS, le otorgó Poder Apud Acta al abogado LUÍS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, con Inpreabogado No. 6.107. (f. 304)


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2008 (fls. 31 y 32) la parte demandada consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes:
a. Mérito Favorable de las actas y actos del proceso, muy especialmente del Documento de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el No. 64, Tomo 33 de fecha 24 de febrero de 1994, inserto a los folios 10 al 12.

Por autos de fecha 28 de mayo de 2008 (f. 33)) el tribunal ordenó agregar y admitió las pruebas de la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Por medio de escrito de fecha 28 de mayo de 2008 (fls. 34 al 40) la parte demandante promovió pruebas, en los términos siguientes:
Pruebas Documentales:
a. Contrato de Arrendamiento, celebrado en el mes de febrero de 1994, anotado bajo el No. 64, Tomo 33, de fecha 24 de febrero de 2004.
b. Documento de Propiedad del Inmueble.
c. Poder otorgado por la ciudadana LUZ CECILIA DE ORDOÑEZ a los abogados MILMARY BADILLO y MARIO BADILLO GARCIA.
d. Recibos de Depósitos realizados por el Señor Oscar Celis a la cuenta particular de la Señora LUZ CECILIA DE ORDOÑEZ, No. 0108-0500-75-0100028938 del Banco Provincial.
e. Partida de Nacimientos del ciudadano IVÁN GERARDO ORDOÑEZ RAMÍREZ, y IVÁN ANTONIO ORDOÑEZ GARCÍA, y Acta de Defunción del ciudadano IVÁN GARCÍA ORDOÑÉZ GARCÍA.
f. Comunicaciones de fechas 08/01/2005 y 15/01/2005, dirigidas al ciudadano OSCAR CELIS, en donde se le solicita el desalojo.
g. Copia Certificada de la Notificación Judicial signada con el No. 558 de fecha 15 de enero de 2008, por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
h. Copia de Comunicación dirigida al Doctor JOSÉ NICOLAS DURÁN OSORIO, concejero de la Sección Política de la Embajada de Venezuela de fecha 03 de mayo de 2006.
i. Copia de los documentos de identificación personal de IVÁN GERARDO ORDOÑEZ RAMÍREZ como: licencia de conducir, porte de arma, cédula de identidad, carnet de la universidad de egreso, tarjeta de conscripción militar.
j. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana DIANA SOFIA NIÑO REY.
k. Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IVÁN GERARDO ORDOÑEZ RAMÍREZ y DIANA SOFIA NIÑO REY.
l. Copia de las partidas de nacimiento números 37928097 y 35810082, correspondiente a las hijas menores del ciudadano IVÁN GERARDO REY.
m. Copia de los documentos médicos de Bienestar Familiar en relación a la revisión médica de: IBETH SOFIA ORDOÑEZ NIÑO, DIANA NIÑO.
n. Copia del formulario único de denuncias realizadas ante la Fiscalia de la República de Colombia.
Pruebas Testimoniales de los ciudadanos IVÁN GERARDO ORDOÑEZ RAMÍREZ y DOMINGO ANTONIO ONTIVEROS ROA.
Mérito Favorable de los autos.


Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, (f. 82), se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:

A los folios 87 al 97, corre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal de la causa, en fecha 09 de junio de 2008 en la que declaró: Inadmisible la demanda, y se condeno en costas a la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, el abogado MARIO BADILLO GARCÍA, con Inpreabogado 49.513, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, Apelo la Sentencia de fecha 09 de junio de 2008. (f. 98).

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, se Oye la Apelación interpuesta por el abogado MARIO BADILLO GARCÍA, con Inpreabogado 49.513, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en Ambos Efectos. (f. 99).

Fue recibido del Juzgado Distribuidor, el día 20 de junio de 2008, (f. 101).

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal ordenó darle entrada, quedando anotado bajo el número 19.948, se dio por introducido el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f. 102).

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009, el abogado LUÍS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, con Inpreabogado No. 6.107, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se proceda a dictar sentencia. (f. 103).

PARTE MOTIVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:


La parte demandante alega, que en fecha 20 de febrero de 1994 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR CELIS, sobre un inmueble compuesto por un apartamento ubicado en la Segunda Planta de la Quinta María Auxiliadora , ubicada en la Intersección de la Calle 6, y la Carrera 2 de la Urbanización Mérida, Parcela 1, Bloque 10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo anexo el apartamento a la casa de su propiedad, compuesto por una cocina, servicios, sala, cuatro habitaciones, dos baños, estableciendo de común acuerdo que el canón de arrendamiento sería por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares ( Bs. 35.000) durante los primeros seis meses, y los seis meses restantes por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares ( Bs. 38.000), los cuales cancelaría el ciudadano OSCAR CELIS durante los veinte (20) primeros días de cada mes, transcurriendo hasta el momento 14 años desde la fecha en que se celebró el contrato prorrogándose de manera verbal, estableciéndose como único canón de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 355), pero desde hace tres años le ha pedido que entregue y desaloje el apartamento negándose a entregarlo, por lo que se ha visto en la necesidad de demandar al ciudadano OSCAR CELIS para que entregue el inmueble tal y como lo expresa el contrato en la Cláusula Quinta, como también expresa que desea poner fin a la relación arrendaticia existente. Fundamenta la pretensión en los artículos 33, 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1594, 1599, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y en vista de que los hechos claramente encuadran perfectamente en la norma establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte el demandado rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda, por cuanto es falso de toda falsedad que el contrato se haya convertido a tiempo indeterminado, que hay contradicción en la redacción de la demanda para determinarse la actuación de la actora y de los colegas, que conlleva a que existe duda en quien es quien demanda si es la arrendadora o sus asistentes con poder, que en el libelo de la demanda han transcurrido 14 años desde el inició del contrato de arrendamiento, que el mismo se ha prorrogado de manera verbal, aseveración totalmente falsa, tomando en cuenta que la notificación que se le hizo fue por desalojo, solicitando se declare la demanda sin lugar, ya que es totalmente falso de toda falsedad que la relación arrendaticia iniciada el 24 de febrero de 1994, se haya convertido en contrato verbal a tiempo indeterminado.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Al Poder Especial inserto en original al folio 08 y 09, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que la ciudadana LUZ CECILIA GARCÍA DE ORDOÑEZ, le confirió Poder a los abogados MARIO BARDILLO GARCÍA y MILMARY BARDILLO BELTRÁN, con Inpreabogados Nros. 49.513, y 122.849, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el No. 40, Tomo 268, Folios 94-95 de fecha 02 de octubre de 2007.

A la copia simple inserta a los folios 10 al 12, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 , 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana LUZ CECILIA GARCÍA DE ORDOÑEZ, realizó Contrato de Arrendamiento con el ciudadano OSCAR CELIS, por un inmueble ubicado en la Segunda Planta de la Quinta María Auxiliadora, ubicada en la Calle 6 con Carrera 2 de la Urbanización Mérida, Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaria Pública Primera en fecha 24 de febrero de 1994, anotado bajo el No. 64, Tomo 33.

A la copia simple inserta a los folios 13 y 14, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana LUZ CECILIA GARCÍA DE ORDOÑEZ dio en venta con reserva de por vida del Derecho de Usufructo, a la ciudadana MARY LUZ ORDOÑEZ DE CANO, todos los derechos y acciones equivalentes a la mitad más una parte de un inmueble ubicado en la Parroquia La Concordia, Urbanización Mérida, intersección de la calle 6 y la carrera 2 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio San Cristóbal, y anotado bajo el No. 131, Tomo 127 de fecha 15 de julio de 1993.

A la copia simple inserta al folio 15, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al trasladarse al Centro Comercial Santa Teresa, Restaurant Café Pizzería Keros, Local 60, dejo constancia que el ciudadano OSCAR CELIS, se negó a firmar la boleta de notificación, por lo que legalmente quedo notificado.

A la copia simple inserta a los folios 47 al 49, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que se realizó en el No de Cuenta 0108-0500-75-010028938, titular de la cuenta LUZ CECILIA GARCÍA DE ORDOÑEZ, depósitos por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 355.00) en el Banco Provincial en las fechas 17 de marzo de 2008, 18 de febrero de 2008 y 18 de febrero de 2008.

A la copia simple inserta al folio 50, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 457 y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la Registradora Principal del Estado Táchira certificó que en el libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira del año 1985, se encuentra inserta la Partida de Nacimiento No. 822, donde hace constar que los ciudadanos IVÁN GERARDO ORDOÑEZ RAMÍREZ y FLORINDA RAMÍREZ CONTRERAS son los padres legítimos de IVÁN GERARDO.

A la copia simple inserta al folio 51, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 457 y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Notario Principal del Circulo de Cúcuta, República de Colombia, certifica que al folio 413 del libro No. 29, llevados por la Notaria en el año 1952, se encuentra la Partida de Nacimiento perteneciente al ciudadano IVÁN ANTONIO ORDOÑEZ GARCÍA, hijo de los ciudadanos RAMÓN ORDOÑEZ y LUZ GARCÍA.

A la copia simple inserta al folio 52, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil y de ella se desprende; que por ante la Registraduría Nacional de Estado Civil de la República de Colombia, se encuentra inserta el Acta de Defunción perteneciente al ciudadano IVÁN ANTONIO ORDOÑEZ GARCÍA, con cédula de ciudadanía No. 0019447701, de fecha 17 de abril de 2007, con Apostillamiento No. AR601245 de fecha 13 de julio de 2007, y firmada por la ciudadana DORIS AMANDA RODRÍGUEZ ORTEGA actuando como Directora de Gestión Notarial.

A la copia simple inserta al folio 53 y 54, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil y de ella se desprende; traducción del registro de muerte del ciudadano IVÁN ANTONIO ORDOÑEZ GARCÍA, realizada por HECTOR HERNÁN LOZANO BELLO, con Apostillamiento No. AR681483 de fecha 23 de Agosto de 2007.

A las comunicaciones originales insertas a los folios 55 y 56, de fechas 08 de enero de 2005 y 15 de enero de 2006, el Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron firmadas por el ciudadano OSCAR CELIS.

A la copia simple inserta a los folios 57 al 65, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil y de ella se desprende que por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se practicó la notificación del ciudadano OSCAR CELIS, vista la solicitud de la ciudadana LUZ CECILIA GARCÍA DE ORDOÑEZ, donde le manifiesta que debe desocupar el inmueble en dos meses.

A la comunicación de fecha 03 de mayo de 2008 (fls. 66 al 68), suscrita por la ciudadana DIANA SOFÍA NIÑO REY al ciudadano JOSÉ NICOLAS ROJAS OSORIO Consejero de la Sección de Política de la Embajada de Venezuela, el Tribunal no la valora por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A las copias simples insertas a los folios 69 al 81, el Tribunal no las valora por cuanto las mismas no aportan información de valoración para el presente juicio.

A la testimonial rendida por el ciudadano DOMINGO ANTONIO ONTIVEROS ROA (f. 85), el Tribunal no la valora por cuanto para la práctica de la notificación realizada al ciudadano OSCAR CELIS, no acredita de manera alguna que sea Funcionario Público en ejercicio de sus funciones.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567).


Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

En el escrito de pruebas de fecha 27 de mayo de 2008, (fls. 31 y 32), la parte demandada promueve el valor probatorio del documento de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera en fecha 24 de febrero de 1994, anotado bajo el No. 64, Tomo 33 fls. 10 al 12), el cual fue valorado anteriormente, en tal sentido, es inoficioso volverse a valorar, ya que se tiene por reproducida su valoración.


Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente proceso, pasa este Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “b” establece:

Artículo 34: ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente No. 06-1043, estableció lo siguiente:

“….Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:

1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.

2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.

4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.

Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una pretensión de desalojo. Así se decide.


De lo reseñado anteriormente y revisadas las actas procesales que componen el presente expediente se observa de las mismas, que en el presente caso la parte actora incoó su demanda a través de la acción de Desalojo, y de una revisión realizada al Contrato de Arrendamiento consignado a los autos en copia simple, (fls 10 al 12), específicamente en su Cláusula Cuarta se aprecia que la misma textualmente señala: Cláusula Cuarta: “El plazo de duración del presente contrato es de Un Año Fijo contado a partir del día 20 de febrero de 1994, más si al vencimiento del mismo o de alguna de sus prorrogas si las hubiere, una de las partes contratantes no hubiere dado aviso a la otra expresando su deseo de darlo por resuelto, se considerará prorrogado automáticamente y así quedará de pleno derecho, por un término igual al establecido anteriormente. Este aviso debe darse con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prorrogas que pudieren haberse establecido. Para todos los efectos legales y contractuales las prorrogas que pudiere sufrir este contrato se consideraran como plazo fijo determinado y se regirán por las mismas condiciones que para el se estipulan. En consecuencia la tacita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil Vigente no operará en el presente contrato sin determinación de tiempo. Todo lo cual es aceptado expresamente por el Arrendatario”.

De la Cláusula antes señalada se aprecia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por un (1) año, contados a partir del 24 de febrero de 1994, que en la referida cláusula se estableció prórrogas automáticas, es decir que vencida la primera prorroga convencional de un (1) año la cual culminó el 24 de febrero de 1995, se renovó el contrato de arrendamiento automáticamente por un año mas, y toda vez que en el presente caso no consta que la arrendadora haya dado aviso por escrito a la arrendataria de no querer continuar con la relación arrendaticia se sobreentiende que la misma se encuentra vigente, y como no opera la tacita reconducción al ser voluntad de ambas partes contratantes, se considera un contrato a tiempo determinado, pues así fue estipulado por los mismos en el contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes, por lo que de lo antes expuesto se debe concluir que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y así se decide.

Este operario Jurídico observa que la demandante en la presente causa instauro su acción por Desalojo por considerar que el Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano OSCAR CELIS, después de su vencimiento se convirtió en un contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, pero del análisis del mismo se puede observar que éste Contrato es a Tiempo Determinado , y siendo que es impropio e inidoneo tal procedimiento de Desalojo para los Contratos a Tiempo Determinado, ya que el procedimiento a seguir en el artículo 34 de la Ley Especial Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy claramente de su contenido se desprende que opera la Acción de Desalojo cuando el Contrato de Arrendamiento Verbal o por Escrito del Inmueble arrendado sea a tiempo indeterminado. Por tal razón le es forzoso a este jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la presente acción, hecho lo cual se hará en forma más precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado MARIO BADILLO GARCÍA, con Inpreabogado No. 49.513 Coapoderado Judicial de la Parte Demandante la ciudadana LUZ CECILIA GARCÍA DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.529.815, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2008.

SEGUNDO: INADMISIBLE la Demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana LUZ CECILIA GARCÍA DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.529.815, contra el ciudadano OSCAR CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.440.126, del inmueble ubicado en la Intersección de la Calle 6 con Carrera 2 de la Urbanización Mérida, Parroquia La Concordia, Parcela 1, Bloque 10, Segunda Planta de la Quinta María Auxiliadora, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran en la parte narrativa de la presente decisión y se dan por reproducidos.

TERCERO: Queda Firme la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2008.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código reprocedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro ( 04 ) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados
Secretaria


JMCZ/ar.-
Exp. 19.948




En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados
Secretaria