REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA MONCADA DE MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.887.360, domiciliada en el Municipio Cárdenas y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CÉSAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ, con Inpreabogados Nos. 52.882 y 66.905.

PARTE DEMANDADA: MARITZA DEL VALLE PÁEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.472.167, domiciliada en la Av. 1, casa No. 8-56, Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA, EVER ALEXANDER REQUENA DELGADO y JESÚS ALCIDES VÁSQUEZ PUENTES, con Inpreabogados Nos. 83.792, 90.923 y 90.960.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO – apelación del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

EXPEDIENTE No.: 20.522

PARTE NARRATIVA

La parte demandante dice ser propietaria de una casa para habitacón distinguida como Casa No. 8-56, ubicada en el Barrio Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas. Que en el mes de octubre de 2003, le alquiló dicho inmueble a la ciudadana MARITZA DEL VALLE PÁEZ, según contrato prorrogable escrito celebrado con la mencionada inquilina. Que hasta principios de 2007, la inquilina cumplió con cierta regularidad con sus deberes de arrendataria, especialmente su deber de pagar los cánones de arrendamiento que iban venciendo, los cuales depositaba en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil No. 0105-0675-17-067505202-5, pero sin razón aparente comenzó a distanciar los pagos, depositando en algunas ocasiones lo concerniente a dos meses, otras veces mensualidades incompletas, haciendo su último depósito el día 21 de abril de 2008, correspondiente a parte del mes de octubre, el mes de noviembre y parte del mes de diciembre de 2007. Que cuando se realizó el contrato, implantaron de muto acuerdo en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, lo que hoy equivalen a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) mensuales, canon que la arrendadora debería cancelar por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primero días de cada mes. Que su irregularidad en los pagos los comenzó a partir del mes de abril de 2008, cuando canceló tardíamente parte que adeudaba del mes de octubre 2007, el mes de noviembre de 2007 y parte del mes de diciembre de 2007 y por tal razón a instado a la inquilina para que le desaloje el inmueble ocupado. Que la inquilina ha incumplido desde abril de 2008 con el pago correspondiente a parte del mes de diciembre de 2007, enero, a octubre de 2008 y lo que va del mes de noviembre del mismo año con su obligación primordial que se deriva del contrato y de la Ley. Que en la cláusula cuarta del contrato, se convino que el plazo de duración sería de un año contado a partir de la firma, lapso que podría prorrogarse por tiempo igual y consecutivo salvo que se notificara lo contrario con 30 días de anticipación al vencimiento del mismo. Que por todo lo expuesto ocurre a demandar a MARITZA DEL VALLE PÁEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que tiene celebrado sobre el inmueble, fundamentando su petición en el incumplimiento de la cláusula tercera de dicho contrato y en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 U 1.592 ordinal 1° del Código Civil.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008 (f. 11), el Tribunal de la causa admite la presente demanda y ordena la citación de la demandada de autos.

CITACIÓN

La citación de la parte demandada consta en autos mediante diligencia realizada por el Alguacil del a quo de fecha 15 de enero de 2009 (f. 17).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2009 (fls. 20 y 21), la parte demandada asistida de abogado, procedió a contestar la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Que no es cierto que hubiere presentado algún incumplimiento en el pago de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Que como bien lo manifiesta la accionante en su libelo de demanda, las partes convinieron en un principio al pago de cánones mensuales de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes, pero que dicha situación se modificó en la forma de pago, ya que no se hizo mas en el domicilio de la arrendataria sino se depositó en la cuenta de ahorros del banco mercantil No. 0105-0675-17-067505202-5, cuya titular es la demandante y así lo confiesa en su escrito de demanda. Que de la misma forma, la demandante convino de forma libre y sin objeciones, que se le depositara los cánones de arrendamiento en la citada cuenta bancaria de la forma escogida por la demandada y que en ningún momento le generó perjuicio alguno, pues como se evidenciara en el lapso probatorio, en algunas oportunidades le canceló cantidades de dinero por alquileres en forma adelantada, modificando los términos o condiciones del contrato de arrendamiento cuando actuaron libre de coacción y consientes de los actos. Que si la intensión real de la demandante hubiese sido no aceptar modificaciones del contrato de arrendamiento, pues sencillamente hubiese accionado apenas se presentó el supuesto incumplimiento, situación ésta que no sucedió dado el consentimiento por ella manifestado, ya que inclusive la demandante dispuso de los dineros depositados en su cuenta por concepto de cánones de arrendamiento vencidos o no. Que para el momento de contestar la demanda y sin haberse enterado con anterioridad de ella, en fecha 09 de diciembre de 2008 y 12 de enero de 2009, depositó a la cuenta bancaria acordada para los pagos, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) en su orden, lo que equivale que se encuentra que ha pagado más de lo que obligatoriamente le corresponde por cánones de arrendamiento vencidos, teniendo inclusive saldo a su favor, que perfectamente se pueden imputar a futuros alquileres, razón por la cual mal puede alegarse en la presente causa una resolución de contrato de arrendamiento por ese motivo.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2009 (fls. 24 al 28), la parte demandada promueve pruebas así: 1) lo que de autos le favorezca; 2) documentales correspondientes a depósitos de la cuenta de ahorros desde el 09-12-2003 al 12/01/2009; 3) prueba de informes para que se oficie al Banco Mercantil de Táriba, a ver si se efectuaron los depósitos a que se hace alusión en el punto anterior.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2009 (fls. 48 al 53), la representación de la parte demandante presenta pruebas en la que promueve: 1) la ratificación de los instrumentos presentados con la demanda, especialmente el contrato suscrito en el mes de octubre de 2003, las libretas de ahorros del banco mercantil cuenta No. 0105-0675-17-067505202-5; 2) promueve copia de la libreta correspondiente a la cuenta de ahorros del banco mercantil antes mencionada, donde se verifican los depósitos del 09 de diciembre de 2008 y 12 de enero de 2009, resaltando que dichos depósitos son posteriores al ejercicio de la acción y que se encuentran disponibles en la cuenta de ahorros; 3) algunos hechos que manifiesta la representación de la demandante que la demandada admitió; 4) revisión de secuencia de depósitos promovidos maliciosamente (a su decir) para dar la impresión que los mismos no eran realizados con intervalos regulares.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2009 (f. 46), el a quo admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009 (f. 55), el a quo admite las pruebas presentadas por la representación de la parte demandante.

DECISIÓN DEL A QUO

Del folio 56 al folio 58 (vuelto), corre decisión definitiva proferida en primera instancia por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 18 de febrero de 2009, en cuya dispositiva dispuso: 1) Parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento; 2) se condena a la parte demandada a entregar a la demandante el inmueble arrendado; 3) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.330,oo), equivalentes a parte de un mes y ocho (8) meses completos correspondientes a: parte marzo Bs. 20,oo; y abril a noviembre de 2008 (Bs. 1.200,oo), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) cada mes completo, como indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante esos meses y las cantidades que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; 4) se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE SÉNTIMOS (Bs. 53,20) por concepto de indexación o corrección monetaria calculada en base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda: noviembre 2008; hasta enero de 2009; 5) de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2009 (f. 64), la representación de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa.

OÍDA DE LA APELACÍON

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009 (f. 69), el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las originales de las actuaciones realizadas en el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil del Estado Táchira.

ADMISIÓN EN ESTA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2009 (f. 72), este Tribunal recibe por Distribución el presente expediente.

PARTE MOTIVA
SÍSTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante por ser propietaria de un inmueble dado en arrendamiento a la demandada mediante un contrato privado firmado por ambas, solicita la resolución del contrato en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento de parte del mes de diciembre de 2007 y los meses de enero a octubre de 2008 y lo que ha transcurrido de noviembre del mismo año, ya que se convino en pagar los cánones de arrendamiento a los cinco días de vencido el mes inmediato anterior, incumpliendo con este precepto.

Por su parte la demandada alega que al momento de contestar la demanda había cancelado inclusive meses por adelantado aún si saber del presente procedimiento. Que desde un principio se cambiaron las reglas del contrato y por tanto la demandante ahora pretende hacer cumplir algo tal como se contrató desde un principio luego de que ella misma había asentido en tales modificaciones contractuales y por tanto negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra.

Este Tribunal en aras de resolver la controversia planteada, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al documento privado inserto del folio 5 al folio 7, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana FLOR DE MARÍA MONCADA DE MANOSALVA, arrendó a la ciudadana MARITZA DEL VALLE PÁEZ, un inmueble ubicado en el Barrio Santa Eduviges, avenida 1, No. 8-56, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde se pactaron varias cláusulas para tal contratación.

A las originales insertas a los folios 09 y 10, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que la institución bancaria Banco Mercantil expidió libreta de ahorros No. 0438521 y No. 1822126 para movilizar la cuenta de ahorros No. 0105-0675-17-067505202-5.

A la copia certificada inserta al folio 54, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que se entregó al Tribunal copia a color de libreta de ahorros No. 6071322 del Banco Mercantil Cuenta de Ahorros No. 0105-0675-17-067505202-5, en la cual se evidencia depósito del día 09 de diciembre de 2008 por Bs. 2.000,oo y depósito del día 12 de enero de 2009 por Bs. 200,oo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos solicitado por la parte demandada, el Tribunal hace la siguiente salvedad:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

A las copias certificadas insertas del folio 29 al folio 45, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Exp. 2005-418 del 20/12/2005; con excepción a la documental inserta al folio 35, signada con el No. 381328525, a la documental inserta al folio 36, signada con el No. 397289928 y a la documental inserta al folio 39, signada con el No. 392220615, ya que dichos folios no son depósitos efectuados a la cuenta de la demandante arrendadora; y de ellas se desprende, que la demandada ha realizado los respectivos pagos de cánones de arrendamiento a la parte demandante desde el 10 de noviembre de 2003 al 12 de enero de 2009, según recibo de fecha 10/11/2003 y varios depósitos del Banco Mercantil realizados a la cuenta de ahorros No. 0105-0675-17-067505202-5, anexos en los folios antes indicados.

Valorada como han sido las pruebas, corresponde a éste operado de justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta.

En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento, presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de arrendamiento privado, el cual fue debidamente reconocido por las partes, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato de arrendamiento celebrado.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”


De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.

La parte demandante produjo un Contrato de Arrendamiento privado que data desde el año 2003, del cual se conviene a analizar en cuanto al lapso de duración del mismo, así:

El Contrato de Arrendamiento supra indicado en su cláusula Cuarta, estableció (fls. 17 al 19):

“La duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir de la firma del presente documento. La vigencia de este contrato se prorrogará automáticamente a su vencimiento por lapsos iguales y consecutivos, si no dispone lo contrario “LA ARRENDADORA”, por escrito, por lo menos treinta (30) días antes del vencimiento del presente contrato o de cualquiera de sus posibles prórrogas. En el caso de prórroga automática “LA ARRENDADORA”, deberá fijar el nuevo canon de arrendamiento mensual por escrito, que jamás será inferior al ya estipulado, y con treinta (30) días de anticipación por lo menos, a la fecha de vencimiento de éste contrato o de cualquiera de las prórrogas. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regula el plazo de duración inicial o término del mismo.”


De ello se concluye que el primer período de vigencia del contrato, es de un (1) año, contados a partir del 09-10-2003 hasta el 09-10-2004 y desde esa fecha comenzó a prorrogarse automáticamente según convenio pactado textualmente por las partes, es decir, que el contrato se prorrogó de la siguiente manera, luego de su vencimiento:

Primera prórroga: del 09-10-2004 al 09-10-2005
Segunda prórroga: del 09-10-2005 al 09-10-2006
Tercera prórroga: del 09-10-2006 al 09-10-2007
Cuarta prórroga: del 09-10-2007 al 09-10-2008
Actual prórroga (quinta): del 09-10-2008 al 09-10-2009

Todo esto demuestra claramente que el contrato firmado por las partes en octubre de 2003, se encuentra en su quinta prórroga consecutiva la cual abarca desde el 09-10-2008 al 09-10-2009, por lo que se puede concluir de manera fehaciente que el contrato suscrito por las partes y presentado a los autos, es un contrato a tiempo determinado. Así se establece.

Dada la explicación anterior, el Tribunal considera razón suficiente para encontrar satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción de Resolución de Contrato. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del arrendatario; el Tribunal observa:

La acción de Resolución del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.

Tal como fue precisado anteriormente, el contrato de arrendamiento de autos, es a tiempo determinado, quedando pendiente por probar el incumplimiento denunciado sobre el cual versa la presente acción de resolución de contrato.

Partiendo de la denuncia formulada por la parte demandante en virtud del incumplimiento al momento de realizar los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento, el Tribunal observa:

En virtud de haberse consignado a los autos una serie de depósitos, el Tribunal hace necesario realizar una relación de los mismos a los fines de determinar si al momento de la admisión de la presente demanda, la demandada se encontraba insolvente o no, con los cánones de arrendamiento a fin de determinar su incumplimiento.

FECHA Dep. No. MONTO CANCELA
10/11/2003 recibo S/N 150.000,00 Nov-03
09/12/2003 209343993 150.000,00 Dic-03
09/01/2004 208847103 150.000,00 Ene-04
09/02/2004 213113746 150.000,00 Feb-04
10/03/2004 185655321 150.000,00 Mar-04
07/04/2004 223855010 120.000,00 ab. Abr-04
11/05/2004 223816114 150.000,00 abr.04, abono may.04
09/06/2004 227512120 150.000,00 may.04, abono jun.04
09/07/2004 222765814 150.000,00 jun.04, abono jul.04
10/08/2004 222765810 150.000,00 jul.04, abono ago.04
10/09/2004 186048012 150.000,00 ago.04, abono sep.04
11/10/2004 341486308 150.000,00 sep.04, abono oct.04
10/11/2004 346899711 150.000,00 oct.04, abono nov.04
17/12/2004 341486309 150.000,00 nov.04, abono dic.04
09/02/2005 341486312 150.000,00 dic. 04, abono ene.05
21/03/2005 362054887 250.000,00 ene.05, feb.05, abono mar.05
12/04/2005 362164719 200.000,00 mar.05, abono abr.05
10/05/2005 346899707 150.000,00 abr.05, abono may.05
29/06/2005 373893138 150.000,00 may.05, abono jun.05
29/06/2005 373893139 150.000,00 jun.05, abono jul.05
09/09/2005 341486306 150.000,00 jul.05, abono ago.05
09/09/2005 341486310 150.000,00 ago.05, abono sep.05
03/10/2005 381328524 150.000,00 sep.05, abono oct.05
22/11/2005 397289927 150.000,00 oct.05, abono nov.05
13/12/2005 360197290 150.000,00 nov.05, abono dic.05
FECHA Dep. No. MONTO CANCELA
18/01/2006 417416261 150.000,00 dic.05, abono ene.06
15/02/2006 397287120 150.000,00 ene.06, abono feb.06
12/03/2006 392220614 100.000,00 feb.06, abono mar.06
14/03/2006 394824280 150.000,00 mar.06, abono abr.06
31/05/2006 393475727 200.000,00 abr.06, abono may.06
13/06/2006 423352895 150.000,00 may.06, abono jun.06
07/08/2006 431672629 150.000,00 jun.06, abono jul.06
29/08/2006 436590305 150.000,00 jul.06, abono ago.06
09/10/2006 394826297 150.000,00 ago.06 abono sept.06
01/12/2006 423352854 150.000,00 sep.06, abono oct.06
07/12/2006 442737591 150.000,00 oct.06, abono nov.06
26/01/2007 449392832 300.000,00 nov.06, dic.06, abono ene.07
03/04/2007 449392835 150.000,00 Ene.07, abono feb.07
26/04/2007 436590757 150.000,00 feb.07, abono mar.07
23/08/2007 459354279 300.000,00 mar.07, abr.07, abono may.07
20/12/2007 505545475 300.000,00 may.07, jun.07, abono jul.07
14/02/2008 483302000 200,00 jul.07, ago.07, abono sep.07
19/02/2008 483301481 200,00 sep.07, abono oct.07
03/03/2008 481700674 200,00 oct.07, abono nov.07
21/04/2008 556268362 400,00 nov.07,dic.07,ene.08, abono feb.08
09/12/2008 547295800 2.000,00 feb.08, mar.08 a feb.09, abono mar.09
12/01/2009 436590756 200,00 mar.09, abono abr.09

De la relación antes trascrita, se puede evidenciar lo siguiente: 1) para la fecha de admisión de la demanda (01/12/2008), la ciudadana MARITZA DEL VALLE PÁEZ, debía a la ciudadana FLOR DE MARÍA MONCADA DE MANOSALVA, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Av. 1 del Barrio Santa Eduviges de Táriba, los meses de siguiente: Febrero 2008 en la cantidad de Bs. 80,oo, marzo 2008 hasta noviembre 2008, la cantidad de Bs. 1.350,oo a razón de Bs. 150,oo mensuales. 2) para el momento de contestar la demanda (19-01-2009), la ciudadana MARITZA DEL VALLE PÁEZ, por concepto de cánones de arrendamiento, tenía cancelados por adelantado lo siguiente: febrero 2009, marzo 2009 y abono a abril 2009 en Bs. 120,oo.

De esto se desprende claramente que al momento de introducir la demanda, la ciudadana MARITZA DEL VALLE PÁEZ, se encontraba con 9 meses de atraso completos y parte de un décimo mes, éste último es el mes de febrero de 2008, al cual había abonado la cantidad de Bs. 80,oo; es decir, que al momento de introducir la demanda, efectivamente la ciudadana MARITZA DEL VALLE PÁEZ, se encontraba con atraso en los cánones de arrendamiento.

El artículo 1.592 del Código Civil, establece:

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.


De la norma supra trascrita, se hace necesario traer a colación o hacer un llamado a la forma en que ambas partes convinieron en los pagos.

La cláusula tercera del contrato privado celebrado entre las partes, manifiestan lo siguiente:

TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO: El canon de arrendamiento será la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. LA ARRENDATARIA deberá cancelar dicho canon por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en el domicilio de LA ARRENDADORA o de la persona natural o jurídica que ésta designe.

De esta norma claramente explicada y de la relación sucinta antes realizada de los depósitos autorizados por la arrendadora para que se realizaran los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, se demuestra claramente que existía una mora o un incumplimiento en la realización de los pagos, razón por la cual el Tribunal considera que se encuentra lleno el tercer requisito para la procedencia de la acción de resolución de contrato. Así se establece.

Mucho mas cuando parte de la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato celebrado entre las partes manifiesta que “...queda expresamente entendido y convenido que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivas, dará derecho a la arrendadora para dar por terminado este contrato y podrá exigir su resolución y entrega inmediata del objeto del contrato...”; con lo cual, al estar llenos los requisitos para la procedencia de la acción principal, este Tribunal deberá declarar con lugar la acción de resolución de contrato, tal como lo hará de forma precisa y positiva en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Con relación a los daños y perjuicios solicitados, el Tribunal hace necesario transcribir parte de lo pactado entre las partes en el contrato celebrado entre éstos en noviembre de 2003, específicamente parte de lo descrito en la cláusula décima primera, la cual manifiesta “...LA ARRENDATARIA se compromete a pagar a LA ARRENDADORA los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar con su incumplimiento, sin que tenga LA ARRENDADORA que probar dichos daños y perjuicios...”.

Para ello, el artículo 1.159 del Código Civil, establece:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Este artículo en conjunto con parte de la cláusula décima primera, describe impretermitiblemente que la ciudadana MARITZA DEL VALLE PÁEZ, deberá pagar a la ciudadana FLOR DE MARÍA MONCADA DE MANOSALVA, los daños y perjuicios causados. Así se establece.

El petitorio de los daños y perjuicios realizado en el libelo de la demanda explana lo siguiente:

“Pagar por concepto de daños y perjuicios por el uso durante los últimos once (11) meses transcurridos, es decir, diciembre (Bs. 50 pendientes) enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, lo que suma un total de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,oo) y aquellas cantidades que sigan causándose hasta la entrega definitiva del inmueble”.

De lo relacionado y probado anteriormente, la ciudadana MARITZA DEL VALLE PÁEZ, se encontraba insolvente diez (10) meses, nueve (9) completos y un abono realizado al mes de febrero 2008, debiendo de dicho mes solo la cantidad de Bs. 30,oo. Esto resulta ser incongruente con lo solicitado en el libelo de la demanda, puesto que no debía 11 meses sino 10. Sin embargo, el Tribunal considera prudente acordar el pago de diez (10) mensualidades por concepto de daños y perjuicios, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) cada mes, sin entrar en detalle los meses sucesivos hasta la entrega definitiva del inmueble, en virtud que los daños y perjuicios debe ser una cantidad fija y sin derecho a indexación, en virtud que los daños y perjuicios causados, es una cantidad fija que debe ser estimada por el Juez. Así se decide.

Queda claro que la ciudadana MARITZA DEL VALLE PÁEZ, deberá pagar los meses que tenga vencidos hasta la entrega total del inmueble, pero en virtud que ella, pudo o no, haber efectuado depósitos por éste concepto a la ciudadana FLOR DE MARÍA MONCADA, y por cuanto quedó demostrado por las partes y en la presente decisión que al momento de contestar la demanda, la ciudadana MARITZA DEL VALLE PÁEZ, había pagado inclusive meses por adelantado (contestó en enero 2009 y había pagado hasta marzo de 2009 y un abono de abril 2009), el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cantidades específicas y precisas por concepto de pago de los meses que tenga atrasados la demandada y/o que tenga por cancelar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos expuestos en la presente decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA contra la decisión definitiva proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira dictada en fecha 18 de febrero de 2009.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARÍA MONCADA DE MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.887.360, con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE PÁEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.472.167, del mismo domicilio, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

TERCERO: Se ordena a la ciudadana MARITZA DEL VALLE PÁEZ, ya identificado, entregar el inmueble ubicado en la Avenida 1, Casa No. 8-56, Barrio Santa Eduviges de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, otorgado en arrendamiento; a la ciudadana FLOR DE MARÍA MONCADA MANOSALVA, ya identificada, según contrato de Arrendamiento privado celebrado entre las partes en el mes de octubre de 2003 y agregado en original a los autos.

CUARTO: Se condena a la ciudadana MARITZA DEL VALLE PÁEZ, antes identificada, en pagar a la ciudadana FLOR DE MARÍA MONCADA DE MANOSALVA, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados, por el incumplimiento de lo pactado entre las partes.

QUINTO: La ciudadana MARITZA DEL VALLE PÁEZ, deberá pagar los cánones de arrendamiento que tenga vencidos a la ciudadana FLOR DE MARÍA MONCADA DE MANOSALVA, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) mensuales, por el inmueble dado en arrendamiento, así como la misma cantidad mensual hasta la total definitiva de la entrega del inmueble arrendado.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

SÉPTIMO: queda así modificada la sentencia apelada tanto en su motiva como en su dispositiva.

OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.522
JMCZ/cm.-


En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente fueron libradas las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil.

Jocelynn Granados S.
Secretaria