JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 03 DE AGOSTO DE 2009.

199° y 150°

Visto el escrito de fecha 24/05/2007, remitido por la Procuraduría General de la República, agregado a los autos en fecha 31/05/2008 (fs. 53 al 57), donde solicita la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la Procuraduría General de la Repúblicas conforme a los previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que se anule todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación de dicho organismo; el Tribunal para resolver lo solicitado, observa los siguiente:

PRIMERO: En fecha 13/02/2007, fué admitida por éste Juzgado demanda de Daños Materiales, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CERVELEON BAUTISTA CONTRERAS, contra la UNIDAD DE BATERIA ANTIAEREA DEL EJERCITO DE VENEZUELA. En dicho auto de admisión, se ordenó la citación de la UNIDAD DE BATERIA ANTIAEREA DEL EJERCITO DE VENEZUELA, como parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República (f. 36.).

SEGUNDO: En fecha 13/02/2007, se libró el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República (f. 37), el cual fue remitido por IPOSTEL en fecha 23/04/2007 (f. 52); y en fecha 31/05/2007, se recibió respuesta por parte de dicho organismo, mediante oficio G.G.L-C.C.P. N° 0580 fechado 24/05/2007 (fs. 53 al 57), donde el citado órgano Procuradural expone que la demandada de autos UNIDAD DE BATERIA ANTIAEREA DEL EJERCITO DE VENEZUELA, no posee personalidad jurídica, por lo que la representación de ese componente le corresponde a la Procuraduría General de la República. Igualmente explica que en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se contemplan dos figuras jurídicas, como son la Notificación y la citación, siendo ésta última una formalidad necesaria para la contestación de la demanda y la validez del juicio.

TERCERO: Dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en éste capítulo.”

Dispone igualmente el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica:
Artículo 79. “Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.”

CUARTO: Vista la normativa supra copiada, considera prudente éste Tribunal analizar, que como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26, el principio de rechazo a la nulidad por la nulidad misma, establecido en la prohibición de reposiciones inútiles del artículo 257 Constitucional; se debe determinar si en todo caso de omisión de formalidades procesales se debe atender al principio finalista, o si por el contrario, conserva la legislación Patria, casos aislados de nulidades textuales.

La nulidad procesal es la consecuencia de la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contenga. (tomado de la página web del t.s.j regiones)

En el derecho procesal antiguo estaba previsto un sistema de nulidad incontestable “Quidquid fit contra legem nullum est” (Todo lo hecho en contra de la Ley es nulo), posteriormente en la época de Justiniano se relajó un poco el principio circunscribiendo la nulidad a los casos de leyes prohibitivas, las cuales por su naturaleza llevaban ínsitas la nulidad, el sistema de legislación civil venezolana, acoge este criterio, ejemplo de ello es el artículo 1.395 del Código Civil, cuando señala:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.”

Así mismo el derecho Justinianeo estableció las nulidades textuales cuando consagraba las leyes imperativas en las cuales la nulidad solo se producía cuando el legislador la hubiese establecido expresamente. Desde 1.806 el sistema francés comenzó a distinguir entre formalidades esenciales y accidentales, a partir de entonces la escuela italiana creó el principio finalista de la nulidad, según el cual, no se debe declarar la nulidad si un acto alcanzó el fin al cual estaba destinado.

En dicho sistema se recogen entonces dos tipos de nulidades a) En ningún caso puede ser declarada la nulidad, si no está establecida por la Ley, (nulidad textual) y b) Aún cuando no esté establecida por la Ley, si se omiten requisitos indispensables, se puede declarar la nulidad; no obstante, aun omitidos éstos requisitos, si el acto alcanzó el fin no procede la nulidad. (tomado de la página web del t.s.j regiones).

Así, las tendencias contemporáneas contemplan entonces dos tipos de nulidades: la nulidad textual o expresa (la consagrada expresamente por la Ley) y la nulidad virtual o implícita (la que deriva de omisión de formalidades, la cual no procede si el acto alcanzó el fin). (tomado de la página web del t.s.j regiones).

El sistema procesal Venezolano, dada la influencia italiana, consagró este sistema mixto de nulidades: Las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), recogido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley [NULIDAD TEXTUAL O EXPRESA], ... o… cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” [NULIDAD VIRTUAL O IMPLICITA].

La norma es imperativa y taxativa en su redacción, el Juez sólo podrá declarar la nulidad: a) Cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin. (Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procesales civiles y penales, segunda edición, pág. 653).

Esto es, que el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recoge el sistema finalista de las nulidades (“en ningún caso… si el acto ha alcanzado el fin”), solo se aplica a las nulidades por omisión de formalidades, y no a las nulidades textuales o expresas, respecto de las cuales no está dado al Juzgador analizar si el acto cumplió o no sus fines, pues es la voluntad del Legislador declarar nulos dichos actos, sin distinguir si se ha cumplido o no el fin, dado que no le es permitido por la norma imperativamente redactada. (Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procesales civiles y penales, segunda edición, página 653).

En conclusión, puede decirse que Venezuela admite dos tipos de nulidades: “1)…Las determinadas por la ley, …esto es, incluye las de la ley procesal y ley sustantiva; y 2) Las esenciales con relación al acto las cuales son indispensables para la validez del mismo y son de apreciación del Juez; aun cuando no estén expresamente determinadas por la ley, la falta de una forma esencial al acto hace procedente la nulidad. Estas últimas…para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales…” (Rodrigo Rivera Morales, Nulidades procesales Penales y Civiles, 2da. Edición, pág. 662).

QUINTO: Con fundamento en las explicaciones anteriores, se desprende que en el caso sub examine, en el auto de admisión de la demanda se dispuso la notificación de la Procuraduría General de la República, quien mediante oficio G.G.L-C.C.P. N° 0580 fechado 24/05/2007, recibido en éste Juzgado en fecha 31/05/2007 (fs. 53 al 57), informa que la demandada carece de personalidad jurídica y que por lo tanto su representación la ejerce dicho órgano Procuradural; en tal virtud, correspondía citar a la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Interpretando armónicamente las citas doctrinales anteriores, con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en el caso sub judice, se está en presencia de la omisión de una formalidad esencial para la validez del proceso, cual es, la citación válida de la parte demandada; en consecuencia; visto que la falta de citación del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal quebranta la garantía fundamental de todo proceso, esto es, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; éste Tribunal repone la causa al estado de practicar la citación de la Procuraduría General de la República en representación de la parte demandada de autos Unidad de Batería Antiaérea del Ejército de Venezuela y declara la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al 31/05/2007, hasta la presente fecha exclusive, quedando incólume las restantes actuaciones. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se librará oficio al Juzgado comisionado que indique la parte actora del área Metropolitana de Caracas, acompañado de copia fotostática certificada de libelo de demanda, de los recaudos producidos por el actor, del auto de admisión de fecha 13/02/2007 y del presente auto; todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de practicar la citación del referido Organismo. Así se decide.

Una vez conste en autos la práctica de la citación, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considerará consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose a partir de allí, un lapso de nueve (09) días continuos como término de distancia, más veinte (20) días de despacho, para la contestación de la demanda, conforme al artículo 80 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, con la aclaratoria que la notificación de la Procuraduría General de la Republica se hará mediante oficio agregándole copia fotostática certificada del presente auto y la notificación de la parte actora, se hará mediante boleta. Líbrese oficio a la Procuraduría General de la República y boleta de notificación a la parte demandante. Expídase por Secretaría copia fotostática certificada del presente auto, a los fines de ser adjuntada a la notificación de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, la parte actora deberá señalar el Juzgado del área Metropolitana de Caracas que corresponda para éstos efectos; hecho lo cual, se librará el oficio de comisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio N° _________a la Procuraduría General de la República; boleta de notificación a la parte demandante y se entregaron al alguacil del Tribunal. Igualmente fueron expedidas las copias fotostáticas certificadas ordenadas en el auto que antecede. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 18.937.
JMCZ/MAV