JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de Agosto de dos mil nueve (2009).

199° y 150°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: INMOBILIARIA SATRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1986, bajo el No. 12, Tomo No. 50-A Segundo, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y representada por el ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.662.860, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Satra C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: RÓMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.139.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.723, con domicilio procesal en Caracas, Distrito Capital.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA Y LA FRÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, según auto de fecha 17 de julio de 2009, en negarse a escuchar la apelación interpuesta de fecha 14 de julio de 2009, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2009.

EXPEDIENTE No: 5476


NARRATIVA:

Corresponde a este Tribunal conocer del Recurso de Hecho, interpuesto ante este Despacho por el abogado RÓMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, con Inpreabogado No. 46.723, Apoderado Judicial de
la INMOBILIARIA SATRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1986, bajo el No. 12, Tomo No. 50-A Segundo, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y representada por el ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.662.860, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Satra C. A, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2009 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en el expediente signado con el número 2.415, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado. El auto contra el cual se recurre de hecho dictado por el Tribunal A-quo, y que negó el recurso de apelación ejercido por extemporáneo, es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito de fecha 14 de julio de 2007, suscrito por el abogado RÓMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, con Inpreabogado No. 46.723, en consecuencia este Tribunal no oye la apelación, ya que es extemporánea, pues no fue interpuesta en tiempo hábil según lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil”. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. Es todo. ”
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2009, el abogado ROMULO A. FORTI M, consignó copias certificadas y simples.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, de la revisión exhaustiva de las copias que acompañan el presente recurso, se observó folios faltantes por lo que este Tribunal, solicitó mediante oficio dirigido al Tribunal del Municipio García de Hevia, copia certificada de la totalidad del expediente y del cuaderno de medidas, a los fines de la resolución del presente recurso.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, el abogado Rómulo A.Forti M. Consiga la totalidad del expediente Nro.2415, emanado del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., en el cual consta de ciento cincuenta y seis folios (156) el cuaderno principal y ciento veintiséis folios el cuaderno de medidas, todo en copia certificada.

MOTIVA:

EXAMEN DE LA JURIDIDICIDAD DEL ACTO QUE HA NEGADO LA APELACION IN COMENTO.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Al respecto, cabe observar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.

De la lectura de dicha norma, se deduce que el Juez debe mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

Establece también el artículo 196, ejusdem lo siguiente:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.

Y por ultimo, el artículo 202 Ejusdem, contempla lo siguiente:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse no abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”

De las normas transcritas, se desprende que los actos procesales deben cumplirse en los lapsos establecidos en la Ley, los cuales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, con las excepciones que el mencionado artículo 202 contempla.

En este mismo orden de ideas, respecto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación en uno o en ambos efectos, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación y fundamentar sus informes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho señala:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”.

En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de hecho y los supuestos para su procedencia, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la admisión de la apelación es correcta o no, es decir, si se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”Por su parte el Tratadista Duque Corredor citado por el Dr Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial.”
Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.
Ahora bien del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, este Juzgado que el supuesto que fundamenta dicho recurso de hecho se encuentra circunscrito en la negativa del Juez a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 14 de julio de 2009, con ocasión de la sentencia definitiva del juicio por resolución del contrato de arrendamiento dictada el día 30 de junio de 2009, que en efecto fue proferida fuera del lapso ordinario para sentenciar, no habiéndose ordenado la notificación de las partes; negativa que tuvo como base el criterio que según el a-quo, la referida apelación fue ejercida fuera del lapso establecido en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) se observa que la referida decisión constituye el fallo que resuelve el fondo de la controversia, la cual fue proferida fuera del lapso que prescribe el precepto contenido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes no fueron notificadas, violentándose el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la misma necesaria para ejerce el recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 891 ejusdem y así de declara.
En consecuencia, se hace necesario para este Tribunal, determinar inicialmente en el presente caso, ante que tipo de procedimiento nos encontramos en aras de establecer si los lapsos concuerdan con la interposición del recurso de apelación, y si la sentencia se encuentra fuera del lapso, en tal sentido, se constata de la sentencia definitiva dictada en la causa principal, de fecha 30 de junio de 2009, contra la cual fue negada la apelación, que la misma atiende a un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, cuyo procedimiento aplicable por regulación expresa del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, y así lo dispone el artículo 33 del mencionado texto normativo:
(…Omissis…)
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Por tanto, siendo que la resolución de contrato de arrendamiento es tramitada de acuerdo con el procedimiento breve por disposición de la Ley especial, el cual tiene una estructura similar al procedimiento ordinario pero con trámites o lapsos más cortos, es pertinente señalar que el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el que, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva en este tipo de procedimiento, será oída en ambos efectos, dentro de los tres(03) días siguientes.
Sin embargo se observó que el fallo definitivo en la presente causa fue dictado fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, dejando de cumplir el juez a-quo con el deber de notificar a las partes sobre la emisión de la referida decisión, actuación procesal que toma su fundamento legal de la norma regulada en el artículo 251 eiusdem, el cual expresa:
“(…Omissis…).La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recurso”.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000, se pronunció en el sentido siguiente.
“Por su parte el artículo esjudem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstruir la estadía del derecho, que la paralización ha roto.
Tal ruptura y la necesidad de reconstruir la estadía del derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código),atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en él local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa.
“ En efecto, la citada disposición procesal determina la necesaria notificación a las partes, de las decisiones proferidas fuera del lapso legal o del único lapso de diferimiento a los solos y únicos fines de aquellos, en conocimiento del fallo que le sea adverso a sus intereses, puedan ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, según se trate de sentencias dictadas por el Tribunal de la causa o por el Juzgado Superior que conozca en apelación de un determinado asunto.”
Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en la cual, como una de las obligaciones del Juez:
“en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento se encuentra establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (…).”
En derivación, de acuerdo a la norma ut supra dictada, y el criterio jurisprudencial señalado y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, constatando este operador de Justicia que una vez proferida la decisión de mérito en fecha treinta (30) de junio de 2009, fuera del lapso legal establecido, es a partir del día siguiente a la constancia de haberse celebrado la última notificación de las partes, que comenzaría a correr el lapso de apelación, según se verifica de las copias certificadas que el Tribunal no cumplió con el sagrado deber de notificar a las partes para que ejercieran en la oportunidad legal correspondiente el respectivo recurso de conformidad con el precepto contenido en el artículo 197 eiusdem, que fue parcialmente modificado conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia proferida en la Sala Constitucional en fecha 1 de febrero de 2001 publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nro.37.166. y así se considera.
Así pues, de conformidad cómputo realizado por este Jurisdicente conforme a las copias certificadas del expediente primigenio que corre inserto en el auto de admisión fecha 30 de marzo de dos mil nueve, folio lo siguiente .1.-En fecha jueves 30 de abril quedo el demando validamente citado, del cuaderno de medidas conforme al vuelto del folio 339, el viernes 01 de mayo se celebró el día del Trabajador, día no laborable, realizándose el primer día hábil 2.- Entre el día lunes 04 y martes 05 de mayo de 2009, feneció el lapso para contestación de la demanda. 3.-El lapso de pruebas se computó de la siguiente forma : Miércoles 06; Jueves 07, Viernes 08; Lunes 11; Martes 12; Miércoles 13; Jueves 14; Viernes 15; Lunes 18 y Martes 19 de mayo de 2009; En cuanto al lapso de sentencia se encuentra entre el Miércoles 20; Jueves 21; Viernes 22; Lunes 25 y Martes 26 de mayo de 2009,el lapso para apelar estaba comprendido entre el Miércoles 27; Jueves 28; el Viernes 29 de mayo de 2009 se celebro el día del Trabajador Tribunalicio, día no laborable, realizándose el primer día hábil el 01 de junio de 2009, no ejerciendo de manera oportuna la parte recurrente su derecho a la defensa, por cuanto de las del expediente del Tribunal a-quo en la decisión dictada no consta la notificación a las partes, para determinar si la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 30 de junio de 2009, se encontraba fuera del lapso debiendo notificar a las partes , observándose de las actas del proceso , en virtud de solicitud efectuada mediante oficio por este Tribunal de fecha 05 de agosto de 2009, al Tribunal de Municipio García de Hevia, observándose folios faltantes para lo cual era necesario e imprescindible solicitar como en efecto se hizo, copia certificada de la totalidad del expediente para la resolver el presente recurso, que el Juez a-quo por auto de fecha 20 de mayo dicta auto mejor proveer suspendió la sentencia hasta tanto no haya declarado la validez o invalidez de la oferta real de pago, evidenciándose la no notificación de las partes, violentando su derecho a la defensa y el debido proceso, evidenciándose que el procedimiento de oferta real de pago para consignar los cánones de arrendamiento vencidos es contrario al espíritu y razón del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece un procedimiento específico en este caso, bajo análisis.
Tratándose del presente recurso de hecho como medio de impugnación contra la negativa del Tribunal de oír la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal en el Juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento, debe este Juzgador analizar si sobre esa decisión es procedente o no el recurso de apelación, al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias definitivas e interlocutorias para impedir que las mismas adquieran fuerza de ley, por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legitimo, que el anunció sea oportuno y que sea admitida, en cuanto al tercer requisito el recurrente señaló es su escrito de fecha 22 de julio de 2009 “ De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho, ante la negativa del Tribunal del Municipio García de Hevia, la Fría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según auto de fecha 17 de julio de 2009, en negarse a escuchar la apelación interpuesta por quien suscribe de fecha 14 de julio de 2009, de la sentencia definitiva de la instancia de fecha 30 de junio de 2009. “Lo que el Juzgado de la causa no consideró en su decisión, fue la violación a los derechos de mi representada, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley, y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que niega escuchar la apelación, y ni siquiera relaciona, fueron las serias denuncias de violaciones del orden público, alegadas por quien suscribe en representación de la parte actora, para demostrarle que efectivamente que la sentencia del tribunal de la causa está fuera del lapso y por ende tenía el A-quo que notificar a las partes para que estas ejercieran su derecho”…
Aplicando el principio jurídico al caso de autos, quien aquí juzga que en la presente causa el A-quo, difirió por más de una vez el pronunciamiento de la referida sentencia, incurriendo con este hecho en la infracción del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil y al haber dictado la sentencia fuera del lapso ha debido notificar a las partes, sin cuyo requisito no correrá el lapso para interponer el recurso que ley otorga a los litigantes; y al no hacerlo se hace acreedor de ser apercibido por este Tribunal y así queda establecido por los hechos que anteceden que se hace necesario para este Tribunal declarar procedente el recurso de hecho incoado por el abogado ROMULO ALFONSO FORTI MACSMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.46.723, actuando en representación judicial de la Compañía Inmobiliaria SATRA C.A y así decide.
Como consecuencia de lo anterior se repone la causa al estado de que el A-quo notifique a las partes de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, de conformidad en lo previsto en el articulo 206, y una vez realizadas las mismas, si las partes ejercen el recurso ordinario que otorga la ley, se oiga el mismo en ambos efectos, es decir en efecto suspensivo, según lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de no cercenarle el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las partes litigantes y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.46.723, actuando en representación judicial de la Compañía Inmobiliaria Satra C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1986, bajo el Nro.12, Tomo Nro.50-A-Sgdo, contra el auto de fecha 17 de julio de 2009.
Y por vía de consecuencia se repone la causa conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el A-quo notifique a las partes litigantes, de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio García de Hevia, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de Junio de 2.009, en la persona del representante legal de la INMOBILIARIA SATRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1986, bajo el No. 12, Tomo No. 50-A Segundo, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y representada por el ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.662.860, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria SATRA C. A y/o su apoderado ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.46.723, domiciliado en la Avenida Universidad, Esquina de Peinero a Coliseo, Edificio Centro Ejecutivo, piso 3, oficina Nro.35, La Hoyada, Caracas,parte demandante y la Empresa de REVESTIMIENTO SUPERIOR C.A.(RESUPECA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el Nro.36, tomo 4-A, representada por el ciudadano FRANCIS JHON RIASCOS GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.v.-9.234.147, parte demandada.
SEGUNDO: Infórmese de la presente decisión mediante oficio, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 2.415, contentivo del juicio de Resolución de contrato de arrendamiento, seguido por INMOBILIARIA SATRA C.A.,Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1986, bajo el Nro.12, tomo 50-A, dirigida por el ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.662.860. contra REVESTIMIENTO SUPERIOR C.A. (RESUPECA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el Nro.36, tomo 4-A, representada por el ciudadano FRANCIS JHON RIASCOS GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.v.-9.234.147, de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de junio de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/yv
Exp.5476.
En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se público la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del Tribunal, se remitió con oficio Nro.____copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria