GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2009.
199° y 150°
Por cuanto el Tribunal observa, que desde el día 13 de noviembre de 2008, (F.6), fecha en la cual este Tribunal Admitió la demanda, hasta el día 13 de noviembre de 2008 (F.7), fecha esta en la que se libró la compulsa de citación de la demanda de autos la ciudadana MARTA TELLEZ, y hasta la presente fecha, se pudo constatar que la parte actora no ha cumplido con la formalidad de impulsar los actos de procedimientos relativos a la citación de la parte demandada

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
Establece el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal) Negritas y subrayado del Tribunal.


En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 13 de noviembre de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de treinta días continuos, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento por parte del actor.

En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.- Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Josué Manuel Contreras. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). Exp. 20.223. JMCZ/ar.-.