República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: ELISEA MENDOZA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.142.691, domiciliada en la Calle Principal, Vereda 4, Casa No. 1-95, del Centro Poblado El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY TEODORA LA CRUZ GUTIERREZ, con Inpreabogado No. 24.477, según Poder Apud Acta de fecha 07 de febrero de 2008 (f. 5)

PARTE DEMANDADA: MARÍA ANGÉLICA CARRILLO BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.027.289, domiciliada en la Calle Principal, Vereda 4, Casa No. 1-95, del Centro Poblado El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELEAZAR GÁMEZ MORALES, con Inpreabogado No. 66.478.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE: 19.783

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2008 (fls. 1 y 2), por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana ELISEA MENDOZA ESCALANTE alega que en fecha 04 de febrero de 2006 celebró contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Calle Principal, Vereda 4, Casa No. 1-95, del Centro Poblado El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con la ciudadana MARIA ANGELICA CARRILLO BAYONA, posteriormente siendo renovado dicho contrato de arrendamiento y obligándose a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000.00) por mensualidades vencidas a partir del 04 de febrero de 2007, pero a partir del 04 de agosto de 2007 no cancelo los cánones de arrendamiento, pero en fecha 04 de diciembre de 2007 la ciudadana MARIA ANGELICA CARRILLO BAYONA, consignó un canon de arrendamiento, quedando por pagar cuatro meses vencidos como son: julio, agosto, septiembre y octubre, y estando insolvente hasta la presente fecha de interposición de la demanda sumando la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 880.000.00), siendo hoy en día la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 880.00), y es por lo que demanda a la ciudadana MARIA ANGELICA CARRILLO BAYONA de conformidad con el artículo 34, causal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: pagar el valor total de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE vencidos, más los intereses de mora de estos cánones de arrendamientos pagados con atraso hasta la sentencia definitiva. SEGUNDO: desocupación del inmueble que ocupa la arrendataria, libre de personas y de bienes, TERCERO: solicita se calcule los costos y costas del presente juicio, y honorarios profesionales los cuales serán cancelados en su debida oportunidad por la demandada, CUARTO: se calcule la perdida monetaria del valor de la moneda nacional o indexación, correspondientes intereses que se sigan corriendo hasta la definitiva cancelación y consecuente entrega material del inmueble libre de bienes y personas. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.00).


ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2008 (f. 3), el Tribunal de la causa admite la demanda por el procedimiento breve y ordena la citación de la demandada de autos.


Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, la ciudadana ELISEA MENDOZA, le confirió Poder Apud Acta a la abogada NANCY LA CRUZ GUTIERREZ con Inpreabogado No. 24.477. (f. 05).

CITACIÓN:

En fecha 04 de marzo de 2008, la Secretaria del Tribunal a quo, entregó boleta de notificación a la demandada de autos, librada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada a partir de esa fecha la ciudadana MARIA ANGELICA CARRILLO BAYONA (f. 15).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por medio de escrito de fecha 06 de marzo de 2008 (f. 16 y 17), la ciudadana MARIA ANGÉLICA CARRILLO BAYONA, asistida del abogado ELEAZAR GÁMEZ MORALES, con Inpreabogado No. 66.478, dio contestación a la demanda de la forma siguiente: PRIMERO: rechaza niega porque no es cierto haber suscrito contrato verbal, SEGUNDO: rechaza niega y contradice porque no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, TERCERO: rechaza niega y contradice que no es cierto que le adeude a la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2007, inclusive se encuentra solvente en los cánones correspondientes al año 2008, por estar frente a una demanda temeraria y mal intencionada y es por lo que solicita al tribunal para que la demandante convenga en PRIMERO: que no es cierto que haya suscrito contrato verbal, SEGUNDO: que no es cierto que no se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2007, e inclusive convenga a que se encuentra solvente a los cánones correspondientes del 2008, TERCERO: que no es cierto que se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento, CUARTO: convenga en que le ha cancelado la totalidad de los meses vencidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2008 (fls. 18 al 31) la parte demandante consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes:
Primero: mérito favorable de los autos, especialmente el escrito del libelo de la demanda por ser cierto y verdadero, solicitud extemporánea consignataria de los cánones de arrendamiento signada con el No. 8671-07.
Segundo: pestaña de talonario de pagos que demuestra que la ciudadana MARIA ÁNGELICA CARRILLO BAYONA, ha pagado solo los cánones de arrendamiento del 2006 y parte del 2007.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA:

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2008 (f. 33) la parte demandada consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes:
a. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promueve las pruebas presentas por la parte demandante agregadas a los folios 21 al 28, referente a la consignación inquilinaria que demuestra la cancelación totalmente los cánones respectivos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 32)

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008 se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 34).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:

A los folios 35 al 42, corre la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 02 de abril de 2008, declaró: con lugar la demanda, la entrega totalmente desocupado, libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la Calle Principal, Vereda 4, No. 1-95, del Centro Poblado El Rodeo, Municipio Junín del Estado Táchira, cancelación de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 880.00) por concepto de cuatro meses adeudados, se condeno en costas a la parte demandada.

APELACION:

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2008, la ciudadana MARIA ANGÉLICA CARRILLO BAYONA, asistida del abogado ELEAZAR GÁMEZ MORALES con Inpreabogado No. 66.478, Apelo la sentencia de fecha 02 de abril de 2008, inserta a los folios 35 al 45. (f. 43).

Por auto de fecha 11 de abril de 2008, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ANGÉLICA CARRILLO BAYONA, asistida del abogado ELEAZAR GÁMEZ MORALES con Inpreabogado No. 66.478 (f. 44).


ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada, quedando inventariado bajo el número 19.783 (f. 46).

PARTE MOTIVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber celebrado contrato verbal en fecha 04 de febrero de 2006, sobre el inmueble ubicado en la Calle Principal, Vereda 4, Casa No. 1-95, del Centro Poblado El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con la ciudadana MARIA ANGELICA CARRILLO RAYONA, posteriormente siendo renovado dicho contrato de arrendamiento y obligándose a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000.00) por mensualidades vencidas a partir del 04 de febrero de 2007, pero que a partir del 04 de agosto de 2007 no cancelo los cánones de arrendamiento, y que en fecha 04 de diciembre de 2007 la ciudadana MARIA ANGELICA CARRILLO BAYONA consignó un canon de arrendamiento, quedando por pagar cuatro meses vencidos como son: julio, agosto, septiembre y octubre, y estando insolvente hasta la presente fecha de interposición de la demanda sumando la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 880.000.00).

Por su parte la demandada de autos alega que rechaza y niega que sea cierto haber suscrito contrato verbal, rechaza, niega y contradice porque no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que no es cierto que le adeude a la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2007, e inclusive se encuentra solvente en los cánones correspondientes al año 2008, que esta frente a una demanda temeraria y mal intencionada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Al Mérito favorable de autos solicitado en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal sobre el respecto aclara:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por la parte demandante, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito y de conformidad con lo disciplinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A las copias certificadas insertas a los folios 21 al 28, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana MARIA ÁNGELICA CARRILLO BAYONA, mediante solicitud hecha ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó mediante depósitos realizados ante el Banco Banfoandes en fechas 20 de diciembre de 2007, 09 de enero de 2008, 12 de febrero de 2008, los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2006 y enero 2007, diciembre 2007 y enero 2008, y febrero 2008.

A los originales de los talones de recibo o pestañas, insertos a los folios 29, 30 y 31; el Tribunal observa que están referidos al pago de canones arrendaticios correspondientes a los años 2006 y de enero a julio de 2007, cuyo pago o no, no es objeto de controversia en éste proceso; razón por la cual, éste Operador de Justicia; visto que nada aportan para demostrar el pago de los canones arrendaticios reclamados como insolutos, de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, no les confiere valor probatorio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “a” establece:

Artículo 34: ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(…)”

De lo reseñado se concluye que son dos (2) los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado y; 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.

Respecto al primer requisito: La parte demandante alega en su escrito libelar: “en fecha 04 de febrero de 2006, celebre contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Calle Principal, Vereda 4, No. 1-95 del Centro Poblado, de esta Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con la ciudadana MARIA ÁNGELICA CARRILLO BAYONA”.

Adminiculando la transcripción realizada por la parte actora, con la prueba aportada por ella misma, referida a la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, hecha por la demandada de autos ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el No. 8671-07( fs. 21 al 28), donde en el literal segundo del escrito, expuso: “ en fecha 04 de febrero del 2006, celebré contrato de arrendamiento verbal, con la propietaria, por un término de un año, el cual se ha renovado tácitamente,..” se desprende y se evidencia que ambas partes convinieron en la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, pues así lo manifestó el demandante y lo reiteró el demandado, cuando en el escrito de solicitud de consignación arrendaticia, expresó que celebró un contrato de arrendamiento verbal.

De igual forma, tomando en consideración que, de acuerdo a la manifestación de voluntad de la parte demandada, cuando señaló que “…en fecha 04 de febrero del 2006, celebré contrato de arrendamiento verbal,…”; y vista la contraposición de criterios del actor y del demandado, en cuanto a la fecha de vencimiento de los cánones arrendaticios, pues el actor manifiesta que el pago se hacía por mensualidades vencidas, y el demandado por su parte al folio 21, manifiesta que pagaba por mensualidades anticipadas, éste Operador de Justicia, a los fines de mantener la igualdad y el equilibrio de las partes, toma como punto de partida que las pensiones de arrendamiento se cancelaban por mensualidades vencidas. Así se decide.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí juzga, encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la procedencia del desalojo. Y así se decide.

Respecto al segundo requisito: En el escrito libelar la parte demandante señala “que el día 04 de agosto de 2007 la arrendataria MARIA ÁNGELICA CARRILLO BAYONA, no mando a pagar su cánon de arrendamiento como de costumbre con su compañera de cuarto ciudadana LORENA BUSTOS, correspondiente al arrendamiento vencido del mes de julio de 2007, igualmente tampoco se presentó el día 04 de septiembre de 2007 a pagar el canon de arrendamiento vencido del mes de agosto de 2007, así mismo paso el día 04 de octubre de 2007 que no pago el canon de arrendamiento vencido del mes de septiembre de 2007, igualmente paso el día 04 de noviembre de 2007 que no pago el mes vencido de octubre de 2007, y el 04 de noviembre de 2007 que no pago el mes vencido de octubre de 2007, y el 04 de diciembre de 2007 no pago tampoco el mes vencido de noviembre de 2007, teniendo ya cinco meses vencidos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, por lo tanto exigiéndole el pago total de los cánones de arrendamiento vencidos y la desocupación del inmueble, hasta que posteriormente el 04 de diciembre de 2007 me sorprendió una notificación donde la arrendataria consignaba solo un canon de arrendamiento quedando pendiente por pagar cuatro meses vencidos…”.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte demandada, aunque fue debidamente citada y pese presentarse en la causa para aportar elementos en defensa de sus derechos, no ejerció una actitud dinámica en el proceso, pues, se limitó a negar y contradecir los hechos invocados por el actor, sin ejercer ninguna actividad probatoria, tendiente a demostrar al Juez el efectivo pago de los cánones de arrendamiento reclamados, para provocar en el Juez la convicción de verdad, tal como lo establece el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, de las consignaciones arrendaticias traídas a los autos (fs. 21 al 28), se desprende que las mismas están circunscritas a la consignación de los canones de diciembre de 2007 (fs. 24- 25), enero 2008 (f. 26) y febrero 2008 (f. 27- 28), observándose que ninguno de éstos meses fue reclamado como insoluto; razón por la cual, es concluyente que no consta en las actas procesales, prueba del pago de los cánones arrendaticios de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007. Así se decide.

En consecuencia; visto que no fue aportado a los autos prueba fehaciente que evidencie el pago de los cánones reclamados como insolutos, es forzoso para este Tribunal, en virtud del Principio Dispositivo y de la Verdad Procesal, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, declarar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, por cuanto se desprende de las actas que componen el presente expediente la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado e igualmente la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 34 ejusdem, atinente a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas; resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el petitorio de desalojo formulado por la parte actora, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Una vez quede firme al presente decisión, se ordena a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CARRILLO BAYONA, entregar a la ciudadana ELISEA MENDOZA ESCALANTE, el bien inmueble arrendado, ubicado en la Calle Principal, Vereda 4, No. 1-95, del Centro Poblado El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, libre de personas y bienes. Así se decide.

Igualmente, una vez quede firme la presente sentencia, se ordena a la demandada de autos, pagar al demandante los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 220,00) cada uno, para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 880), así como también los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que la total y definitiva entrega del inmueble arrendado.

Igualmente, se observa que el actor solicita el pago de intereses moratorios sobre los cánones de arrendamiento adeudados; así como también, la indexación de las cantidades demandadas, esto es, de los cánones insolutos hasta la entrega del inmueble. Sobre éste particular; observa el Tribunal que acordar simultáneamente el pago de intereses moratorios y la indexación, implicaría el pago doble por los mismos conceptos; razón por la cual, el Tribunal acuerda únicamente la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas y niega el pago de intereses moratorios. Así se decide.

En tal virtud, se ordena a la demandada de autos, pagar al demandante los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, así como también los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, con la correspondiente corrección monetaria de acuerdo al Índice señalado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para cuyo cálculo se dispone que una vez quede firme la presente sentencia; el Tribunal de la Causa nombre un experto contable para tal fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


La indexación deberá realizarse, desde la fecha de vencimiento de cada mes adeudado, es decir, que la indexación del canon arrendaticio del mes de julio, debe calcularse desde el 01/08/2007; la del mes de agosto, desde el 01/09/2007; la del mes de septiembre desde el 01/10/2007 y la del mes de octubre, desde el 01/11/2007, todos hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble. Igualmente deberá calcularse la indexación de los canones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, la cual debe ser calculada de la misma forma, es decir, desde el primer día del mes siguiente al vencimiento de la mensualidad y hasta la definitiva entrega del inmueble. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la parte demandante sobre el calculo de los costos y costas del presente juicio, así como también los honorarios profesionales, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto para hacer efectivo el cobro de tales conceptos, debe seguirse un procedimiento autónomo como es el Juicio de intimación de Honorarios Profesionales y de costas procesales. Así se decide.

Visto que el petitorio del actor sobre el desalojo, entrega del inmueble, pago de los canones insolutos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 e indexación fueron declarados con lugar, pero no así respecto al petitum de intereses moratorios, costas procesales, honorarios profesionales; resulta forzoso para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se decide.

En consecuencia, la sentencia apelada queda modificada en los términos aquí expuestos y por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ANGÉLICA CARRILLO BAYONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.027.289, asistida del abogado ELEAZAR GÁMEZ MORALES con Inpreabogado No. 66.478, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 02 de abril de 2008.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana ELISEA MENDOZA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.142.691, domiciliada en la Calle Principal, Vereda 4, Casa No. 1-95, del Centro Poblado El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, contra MARÍA ANGÉLICA CARRILLO BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.027.289, domiciliada en la Calle Principal, Vereda 4, Casa No. 1-95, del Centro Poblado El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

TERCERO: Una vez quede firme la sentencia, se ordena a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CARRILLO BAYONA, ya identificada, entregar a la ciudadana ELISEA MENDOZA ESCALANTE, ya identificada, el bien inmueble arrendado, ubicado en la Calle Principal, Vereda 4, No. 1-95, del Centro Poblado El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, libre de personas y bienes.

CUARTO: Una vez quede firme ésta sentencia, se ordena a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CARRILLO BAYONA, ya identificada a pagar a la ciudadana ELISEA MENDOZA ESCALANTE, ya identificada, los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 220,00) cada uno, para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 880), así como también los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, con la correspondiente corrección monetaria de acuerdo al Índice señalado por el Banco Central de Venezuela (BCV), calculada desde la fecha de vencimiento de cada mes adeudado, es decir, que la indexación del canon arrendaticio del mes de julio, debe calcularse desde el 01/08/2007; la del mes de agosto, desde el 01/09/2007; la del mes de septiembre desde el 01/10/2007 y la del mes de octubre, desde el 01/11/2007, todos hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble. Igualmente deberá calcularse la indexación de los canones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, la cual debe ser calculada de la misma forma, es decir, desde el primer día del mes siguiente al vencimiento de la mensualidad y hasta la definitiva entrega del inmueble.

QUINTO: A los fines del cálculo de la indexación, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia; el Tribunal de la causa nombre un experto contable para tal fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

SEXTO: Queda modificada en los términos aquí expuestos la sentencia apelada, proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de abril de 2008.

SEPTIMO: Se niega el pago de las costas y costos del presente juicio; así como de los honorarios profesionales.

OCTAVO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la sentencia.

NOVENO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Para la práctica de la notificación de la parte demandante y parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DÉCIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente al Tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce ( 14 ) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/ar.-
Exp. 19.783


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a. m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria





En el día de hoy 18 de septiembre de 2009, se libró oficio N° __________ al Juzgado comisionado (Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), a los fines de la práctica de la notificación de las partes.



La secretaria.