REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ADELA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.628.551, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO CAMILO DUARTE PABON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-5.648.240, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.443.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 19.677


PARTE NARRATIVA

Mediante libelo recibido por Distribución en fecha 10 de marzo de 2008, la ciudadana ADELA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.628.551, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, asistida por el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122, demandó por DIVORCIO al ciudadano ALBERTO CAMILO DUARTE PABON, venezolano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 5.648.240, alegando que contrajo matrimonio Civil con el prenombrado ciudadano en fecha 06 de diciembre de 1976, por ante la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; que durante dicha unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos todos hoy mayores de dad; Que desde que se casaron siempre tuvo problemas con su cónyuge, porque él siempre ha sido irresponsable, libertino, se iba del hogar y volvía a los meses, con el argumento de que trabajaba con la venta de mercancía seca por distintas regiones de Venezuela y que siempre fue ella quien estuvo al cargo del hogar y de mantener y levantar a sus hijos en sus estudios, en la formación moral y física de ellos; pero que desde el mes de diciembre del año 1990, su cónyuge, se fue definitivamente del hogar y no ha tenido mas comunicación con el, por lo cual fundamenta su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, fue admitida la demanda y se ordenó la citación del ciudadano ALBERTO CAMILO DUARTE PABON, ya identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 4).

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2008, la ciudadana ADELA BENAVIDES, otorgó Poder Apud-Acta al abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122 (F. 8).

Al folio 09, corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público.

En fecha 02 de mayo de 2007, la Alguacila del Tribunal informó que no le fue posible encontrar al ciudadano ALBERTO CAMILO DUARTE PABON para practicar su citación personal (F. 21).

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal acordó la citación del demandado ALBERTO CAMILO DUARTE PABON mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 23).

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008, la ciudadana ADELA BENAVIDES, asistida por el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122 solicitó se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, a la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443 (F. 29).

Cumplidas las formalidades de citación de la defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 03 de febrero de 2009 y 23 de marzo de 2009, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana ADELA BENAVIDES, asistida por el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122 (Fls. 39 y 40).

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 30 de marzo de 2009, con la asistencia de la demandante ciudadana ADELA BENAVIDES, asistida por el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122; asimismo estuvo presente el Defensor Ad Litem del demandado, abogado IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443 (F. 41).

En fecha 23 de abril de 2009, el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:

 El libelo de la demanda y el Acta de Matrimonio N° 450, para probar el vínculo matrimonial entre su representada y el demandado.
 Las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FLORES ROMERO, ANA YANEIRA PERAZA, YUSSIN KARINA ARIAS DE CALDERON y MARLY GOMEZ BLANCO (f. 43 y vuelto).

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación (F. 45).

A los folios 46, 47, y 51, corren insertas las declaraciones de las testigos DANIEL ENRIQUE FLORES ROMERO, ANA YANEIRA PERAZA y KARINA ARIAS DE CALDERON, promovidas por la parte demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Al Acta de Matrimonio Nº 450 de fecha 06 de diciembre de 1976, que corre inserta al folio 3 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos ADELA BENAVIDES y ALBERTO CAMILO DUARTE PABON, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio La Concordia, Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la fecha indicada.

• A las declaraciones testimoniales rendidas en la fecha 07 de mayo de 2009 y 9 de junio de 2009 (Fls. 46, 47 y 51) de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FLORES ROMERO, ANA YANEIRA PERAZA y KARINA ARIAS DE CALDERON, por cuanto son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos ADELA BENAVIDES y ALBERTO CAMILO DUARTE PABON, que les consta que el ciudadano ALBERTO CAMILO DUARTE PABON, se ausentaba del hogar por mucho tiempo con motivo de su trabajo; que les consta que en diciembre de 1990 abandono definitivamente el hogar; en consecuencia este Tribunal por considerar que los mismos arrojan veracidad sobre los hechos expuestos valora dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

PRIMERO: La ciudadana ADELA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.628.551, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, demandó a su cónyuge ALBERTO CAMILO DUARTE PABON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-5.648.240 por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE FLORES ROMERO, ANA YANEIRA PERAZA, YUSSIN KARINA ARIAS DE CALDERON y MARLY GOMEZ BLANCO, de los cuales solo se evacuaron el primero, la segunda y la última de las nombradas.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano ALBERTO CAMILO DUARTE PABON infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por la ciudadana ADELA BENAVIDES y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana ADELA BENAVIDES contra el ciudadano ALBERTO CAMILO DUARTE PABON plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad del Municipio La Concordia, Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha seis (06) de diciembre de 1976, Acta N° 450.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 19677

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.