JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de Agosto de 2009.

199º y 150º

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 28 de Octubre de 2005 (F. 8), este Tribunal admitió la presente demandada ordenando la citación del demandado JULIO CESAR PEÑALOZA, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira; así como la respectiva notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; igualmente se observa que en fecha 21 de abril de 2006, fue recibida en este Juzgado la correspondiente comisión relacionada con la citación del demandado, donde consta que el Alguacil del Juzgado comisionado no pudo localizarlo; y desde entonces hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la citación de la parte demandada ni la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 22 de abril de 2006,,,hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr
Exp: 18152.-