REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROLF GUNTER KOPAL FUCHS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.619.895, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA, con Inpreabogado No. 44.185 (f. 39).

PARTE DEMANDADA: HARALD CARLOS KOPAL FUCHS y JOSÉ MAURO ROSALES MORA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.655.844 y V-2.808.021, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS YORLEY RAMÍREZ FUENTES y CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, con Inpreabogado No. 89.909 y 58.431, del co demandado HARALD CARLOS KOPAL FUCHS. YARI ALBANY ROSALES SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 83.495, del co demandado JOSÉ MAURO ROSALES MORA.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 15.134

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por Distribución el día 19 de marzo de 2001 (fls. 1-6), el ciudadano ROLF GUNTER KOPAL FUCHS, manifiesta que el día 31 de agosto de 1989 falleció su padre CARLOS GUNTER SUCK, que en fecha 18 de diciembre de 1989, se presentó declaración sucesoral donde el Ministerio de Hacienda libró el respectivo certificado de liberación No. 290-A en fecha 19 de marzo de 1990. Que posteriormente su hermano HARALD CARLOS KOPAL FUCHS, realizó declaración complementaria, donde solicitó la prescripción de los derechos sucesorales que pudiere ocasionarle la declaración complementaria, dictando la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, resolución de fecha 07 de febrero de 2001 con certificado de liberación No. 099-A. Que en dicha declaración se omitió su nombre como heredero, no obstante de si aparecer en la declaración principal. Que en dicha declaración aparece como comunero por herencia de un lote de terreno el cual pertenecía a su padre por mitad adquirido por su madre el día 13 de junio de 1955, según documento de la misma fecha inserto bajo el No. 135, tomo 4, protocolo primero del Registro Público de San Cristóbal, terreno ubicado en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal. Que en fecha 21 de febrero de 2001 conforme a documento protocolizado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de San Cristóbal, bajo el No. 42, tomo 011, protocolo 01, folios 1/2, el citado inmueble fue vendido en su totalidad por el ciudadano HARALD CARLOS KOPAL FUCHS, actuando en su propio nombre y en representación de su madre HEDWING EMILIA FUCHS HESSER al ciudadano JOSÉ MAURO ROSALES MORA, por la cantidad de SEIS MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,oo). Que nadie puede vender lo que no es suyo y por ende no pudieron haber vendido la cuota parte que le pertenece y que por tal motivo ocurre al Tribunal a demandar a HARALD CARLOS KOPAL FUCHS en su propio nombre y en representación de HEWING EMILIA FUCHS HESSER y al ciudadano JOSÉ MAURO ROSALES MORA, para que convengan o así lo sea declarado por el Tribunal en: 1) Que el co demandado HARALD CARLOS solo vendió sus derechos y acciones y los derechos y acciones de mi madre, para lo cual tenía poder, ya que no podrían vender lo que no era de ellos; 2) que conforme a lo antes expuesto convenga el co demandado JOSÉ MAURO en el retracto legal de los derechos y acciones vendidos y comprados por él, derecho de retracto que conforme a la ley le corresponde por ser comunero tal como quedó demostrado y que se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 1.546 del Código Civil, ya que nunca lel fueron ofrecidos los mismos y que por tal motivo subroga la venta y demás gastos de registro por el precio que consta en el documento y en las mismas condiciones allí establecidas. Igualmente señala que el inmueble no puee ser dividido; 3) que en virtud de la presente subrogación y del retracto legalmente le corresponde que se le entregue el inmueble libre de personas y cosas. Fundamenta su acción en los artículos 1.54, 1.547, 1.548 u 1.544 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) y demanda las costas y costos del presente juicio.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2001 (f. 37), el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de los ciudadanos HARALD CARLOS KOPAL FUCHS y JOSÉ MAURO ROSALES MORA.

CITACIÓN

El co demandado JOSÉ MAURO ROSALES MORA, recibió el día 15 de noviembre de 2001, la respectiva compulsa de citación, según diligencia de la misma fecha que riela al folio 41.

La citación del co demandado HARALD CARLOS KOPAL FUCHS consta según diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001 (f. 46), suscrita por la Secretaria de este Tribunal, quien entregó boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La primera contestación de la demanda la realizó el co demandado HARALD CARLOS KOPAL FUCHS a través de apoderados, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2001 (fls. 47 al 55), quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundados, los alegatos e improcedente el derecho invocado. Impugna la cuantía de la demanda por exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Que el demandante solicita que el ciudadano HARALD CARLOS KOPAL FUCHS sea citado para que actúe: 1) en su propio nombre; y 2) en nombre de su madre HEDWING EMILIA FUCHS HESSER, quien es venezolana y civilmente hábil que puede y debe obrar en juicio por si misma y que ha debido ser demandada y citada para el proceso, razón por la cual, por cuanto se trata de un litisconsorcio pasivo necesario alega la EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN del demandado para sostener el juicio. Igualmente alegan la falta de cualidad o legitimación de la parte demandada, en virtud que el demandante no procedió a demandar conjuntamente también a la legítima cónyuge del co demandado MAURO ROSALES MORA, vale decir, la ciudadana CARMEN TERESA SÁNCHEZ DE ROSALES, jurídicamente hábil y capaz, ya que tiene intereses en la comunidad de gananciales. Que la acción del demandante es improcedente en virtud que el bien inmueble vendido consta de terreno en el cual no se ha realizado ningún tipo de bienhechurías y que sus dimensiones permiten su división en caso que el demandante haya quedado como comunero del comprador y co demandado JOSÉ MAURO ROSALES MORA y por esta razón no le procede el retracto legal, porque éste carece de uno de los requisitos que habla que para la procedencia del retracto legal, la cosa no puede dividirse cómodamente o sin menoscabo. Invoca la perención de la instancia en virtud de: la demanda fue admitida el 20 de abril de 2001 y que se libraron las compulsas de citación el día 14 de noviembre de 2001, es decir, que 208 días calendario consecutivos después del auto de admisión la representación de la parte demandante no cumplió dentro del plazo de 30 días siguientes al auto de admisión las obligaciones legales necesarias para que fueran emitidas las compulsas a fin de practicar la citación personal de los demandados y que por tal razón de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso.

La segunda contestación de la demanda, la realiza personalmente el ciudadano JOSÉ MAURO ROSALES MORA, asistido de abogado, según escrito de fecha 08 de enero de 2002 (fls. 58 al 65), donde alega como excepción perentoria la falta de cualidad o legitimación de la parte demandada para sostener el juicio, en virtud que la ciudadana HEDWING EMILIA FUCHS HESSER no fue llamada en forma personal como demandada, siendo una persona civilmente hábil y capaz jurídicamente. Opone el derecho de constitución del litisconsorcio pasivo necesario y defecto de cualidad por no haberse demandado a su esposa CARMEN TERESA SÁNCHEZ DE ROSALES. Que el accionante en el escrito de demanda, olvida mencionar a su hermana HAYDEE ANNEMARIE KOPAL FUCHS, la que en el ventilado caso, supuesto negado, tendría supuestos e iguales derechos al supuesto co propietario o supuesto comunero o supuesto co heredero, el accionante. Que este accionante para la debida o mas conveniente integración del contradictorio, debía y debió proteger los supuestos derechos de la supuesta comunera. Que esta supuesta titular de la relación jurídica no está en el proceso, porque en el escrito de demanda se faltó a la verdad en la afirmación, lo que constituye la exceptio deficientis legitimationis ad causam, por tal razón aducen el defecto de letigimación y conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo oponen para que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se decida en previo pronunciamiento antes de tocar el fondo de la causa y se deseche la demanda. Que él como co demandado, no aparece como tal textualmente en el escrito de la demanda, específicamente cuando menciona a la persona o personas que demanda y por ello propone sea leído con detenimiento el libelo de la demanda en su petitorio y se verifique esta situación y por ende solicita al Tribunal la desestimación de la demanda. Que la redacción confusa, no solo en el uso del singular y del plural, sino también confusa en toda la estructuración del petitium y en lo que se peticiona para cada supuesto co demandado, no la puede ignorar el juzgados, como tampoco el juzgador puede ni debe suplir ni complementar para decir lo que no dice el demandante ni para decir que supuestamente el demandante dice, lo que se considera otro argumento mas para que se deseche la demanda. Que el accionante pretende obtener del proceso una sentencia que lo haga propietario absoluto, aún de la supuesta propiedad o supuesta co propiedad que sobre el mismo inmueble pudo tener o corresponder a su hermana de doble conjunción HAYDEE ANNEMARIE KOPAL FUCHS. Que el accionante con su silencio se beneficia en perjuicio de su hermana. Contradijo y se opuso a la entrega del inmueble libre de personas y cosas. Negó y contradijo que el accionante tenga derechos a adquirir por retracto legal o que el accionante tenga derecho a subrogarse en sus derechos en base al retracto legal. Negó que no haya adquirido derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión, negó que haya adquirido derechos y acciones de ROLF GUNTER KOPAL FUCHS sobre el inmueble en cuestión, pues adquirió en su totalidad el cuerpo del inmueble. Negó que el accionante tenga derecho de retracto legal por Bs. 6.700.000,oo y demás gastos de registro. Que compró la totalidad del inmueble por DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.800.000,oo), según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 21 de febrero de 2001, registrado bajo el No. 42, tomo 011 protocolo primero. Que en el supuesto negado de que se hiciera procedente sentencia de fondo, ambos vendedores deben responder a título de daños y perjuicios, ambos deben la obligación de saneamiento.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2002 (fls. 75 y 76), la representación
judicial del co demandado JOSÉ MAURO ROSALES MORA, presenta escrito de pruebas en las que promueve: 1) El escrito de contestación de demanda del co demandado HARAL CARLOS LOPAL FUCHS; 2) el mérito favorable de la contestación de la demanda del co demandado JOSÉ MAURO ROSALES MORA; 3) promuevo el mérito favorable que se desprende del certificado de liberación fiscal No. 290-A del 19-03-1990, emitido por el Departamento de Sucesiones del entonces Ministerio de Hacienda, dado en base a la declaración fiscal presentada bajo juramento por HAYDEE ANNEMARIE KOPAL FUCHS; 4) promueve el mérito favorable del Certificado de Liberación Fiscal No. 099-A emitido el 07 de febrero de 2001 por el SENIAT, en base a la declaración fiscal presentada bajo juramento por el co demandado HARALD CARLOS KOPAL FUCHS; 5) el mérito favorable que se desprende del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de San Cristóbal, bajo el No. 42, tomo 011, protocolo primero, de fecha 21 de febrero de 2001; 6) el mérito favorable que se desprende del instrumento mandato otorgado el 25/05/1998 ante el cónsul general de la República de Venezuela en Frankfurt – Alemania; y registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el No. 12 al tomo 001, protocolo tercero el 07/04/1999; 7) mérito favorable que se desprende de la SENTENCIA DE DIVORCIO del 23/04/1973 entre CARLOS GUNTER KOPAL SUCK y HEDWING EMILIA FUCHS HESSER; 8) el mérito favorable que se contiene en el documento No. 60 inserto a los folios 106 al 113, del tomo 6, protocolo primero del 30/05/1980, que se contrae de la separación de cuerpos y bienes entre CARLOS GUNTER KOPAL SUCK y su esposa NÉLIDA MARÍA BONILLA MANDONADO, quienes contrajeron matrimonio el 18/05/1973 por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia en San Cristóbal; 9) el mérito favorable que se desprende de las posiciones juradas absueltas solo por el demandante, quien en su evasiva en responder la verdad, perjuró; 10) el mérito favorable que se desprende del certificado de solvencia municipal No. 043925 serie “A” emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 16/02/2001, expedido a nombre de HEDWING EMILIA FUCHS HESSER; 11) el mérito favorable que se desprende de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN de derechos de registro signada H-2001-0502 fechada 12/02/2001 en la que consta Monto de la Operación Bs. 20.000.000,oo porcentaje Bs. 160.000,oo; 12) el mérito favorable que se desprende del recibo No. 0018403 emitido a nombre del co demandado JOSÉ MAURO ROSALES MORA, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal relativo a la planilla de liquidación No. H0100502 (H-2001-0502) TIPO DE ACTO: VENTA derecho de fisco Bs. 177.632,oo servicios autónomos Bs. 64.236,oo; 13) promueve el mérito favorable que emana de la CERTIFICACIÓN CATASTRAL DE INMUEBLE No. 02108 de fecha 19/02/2001 emitida por la división de catastro del Municipio San Cristóbal en la que se identifica a) la propietaria FUCHS HESSER HEDWING EMILIA, cédula de identidad No. V-177.257; b) al inmueble con registro o código catastral 04-12-01-157; c) tipo de uso: ocioso; d) tipo de tenencia: propio individual. Firmado por la Jefe de la División de Catastro Abog. Mary Virginia Antolinez Gonzáles; 14) promueve las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO TORRES y ALFREDO CARRILLO con domicilio en La Fría; 15) el mérito favorable de autos.

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2002 (fls. 82 al 87), el ciudadano JOSÉ MAURO ROSALES MORA, a través de apoderado, promueve nuevamente pruebas, dando explicación sobre los ítems antes promovidos.

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2002 (fls. 89 y 90), el co demandado HARALD CARLOS KOPAL FUCHS, a través de apoderado, presenta escrito de pruebas en las que promueve: 1) el mérito favorable de los autos, muy especialmente el que se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio No. 226, de fecha 09 de agosto de 1973, anexada por el co demandado MAURO ROSALES en su contestación a la demanda; 2) se reserva el derecho de preguntar y repreguntar los testigos promovidos por la parte actora.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Tribunal no pudo evidenciar en las actas que componen el expediente promoción de pruebas de la parte demandante.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2002 (f. 93), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representación del co demandado JOSÉ MAURO ROSALES MORA.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2002 (f. 94), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representación del co demandado HARALD CARLOS KOPAL FUCHS.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandante manifiesta que el co demandado HARALD CARLOS KOPAL FUCHS, vendió terreno el cual fue adquirido por su madre ciudadana HEDWING EMILIA FUCHS HESSER el 13 de junio de 1955. Que en esa fecha, su madre aún era esposa de su padre CARLOS GUNTER KOPAL SUCK y que por tal razón, su padre era comunero en un 50% del bien descrito. Que al morir el causante CARLOS GUNTER KOPAL SUCK, el demandante pasó a ser co heredero y por ende co propietario del terreno que vendió el co demandado HARALD CARLOS KOPAL FUCHS y por tal razón demanda en primer lugar al ciudadano HARALD CARLOS KOPAL FUCHS para que actúe en su nombre y en nombre y representación de la ciudadana HEDWING EMILIA FUCHS HESSER y demanda al comprador del terreno JOSÉ MAURO ROSALES MORA, a fin que convenga que: 1) los que vendieron, vendieron no el 100% del bien inmueble, sino los derechos y acciones que le pertenecían; 2) que se subroga en la venta de dicho inmueble; 3) demanda el retracto legal de dicho inmueble.

Por su parte los co demandados contestan separadamente y en ambos escritos solicitan que el tribunal declare la EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN del demandado para sostener el juicio, en virtud que no fue citada personalmente a la ciudadana HEDWING EMILIA FUCHS HESSER, la EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN del demandado para sostener el juicio, en virtud que el co demandado JOSÉ MAURO ROSALES MORA es casado y no fue llamada su legítima cónyuge como co demandada de autos, quienes forman un litisconsorcio pasivo necesario. Niegan rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho y en la contestación del co demandado HARALD CARLOS KOPAL FUCHS, solicitó al Tribunal que se pronunciara en un punto previo en la sentencia de fondo, sobre la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal al ver la contestación de la demanda, en virtud de las dos (2) excepciones perentorias alegadas y por cuanto las mismas hacen innecesaria tocar o entrar a conocer el fondo de la controversia, pasa en primer lugar a revisar la perención de la instancia. Si procede la misma, no existe necesidad de entrar a conocer la falta de cualidad o legitimación del demandado para sostener el juicio. Si no procede la perención de la instancia, el Tribunal pasará a resolver como segundo punto, la falta de cualidad o legitimación denunciada. Si procediere ésta quedará desechada la demanda, caso contrario, el Tribunal resolverá el fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Tribunal al revisar la contestación de la demanda que realizare el co demandado HARALD CARLOS KOPAL FUCHS, a través de apoderado, puede evidenciar en su capítulo V, lo siguiente:

Que la demanda fue admitida el 20 de abril de 2001 y que se libraron las compulsas de citación el día 14 de noviembre de 2001, es decir, que 208 días calendario consecutivos después del auto de admisión la representación de la parte demandante no cumplió dentro del plazo de 30 días siguientes al auto de admisión, las obligaciones legales necesarias para que fueran emitidas las compulsas a fin de practicar la citación personal de los demandados y que por tal razón de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso.

Sobre dicho tema, la extinta Corte Suprema de Justicia explana:

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención de materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a posponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos...” Sentencia, SCC, 22 de septiembre de 1993, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A. Vs Alejandro Saturno Santander, Exp. No. 92-0439.

Igualmente dicha corte también estableció:

“...Esta norma...tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas... y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado... si bien el legislador previó una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley...Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios..., como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado...”. Sentencia, SCC, 15 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda, Juicio Ricardo Carrascosa de Mena Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, Exp. 94-0721, Sentencia No. 0071.

De estas normas dictadas por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se desprende:. 1) la perención de la instancia es un castigo establecido por la legislación venezolana a fin de castigar a las partes por la ocurrencia de dos (2) situaciones: a) la inactividad; y b) el transcurso de un lapso de tiempo determinado por la Ley; 2) la perención no agota lo debatido, solo lo pospone por un lapso de 90 días; 3) la perención no es renunciable por las partes, ni siquiera por convenio; 4) tiene por razón de ser el evitar que el actor al adquirir medidas preventivas, deje el expediente inactivo, lo cual detenta un claro perjuicio de la celeridad procesal; 5) que la perención breve se aplica cuando el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la Ley como lo son: a) el pago de los aranceles; y b) los actos tendentes a lograr la citación del demandado.

Sobre el pago de los derechos arancelarios, con la entrada en vigencia de la nueva constitución, específicamente con la gratuidad de la justicia, se extinguió en gran parte la Ley de Arancel Judicial, sin embargo y por motivos lógicos y razonables, el artículo 12 del dicha ley, no quedó derogado, lo cual fue establecido por el Tribunal Supremo de justicia en sentencia que se trascribe a continuación:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Sentencia del 06 de julio de 2004.

El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se encuentra con plena aplicación, establece:

“Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

De la norma supra señalada, se puede dejar claro y sentado, que el actor, debe proporcionar vehículo o los medios necesarios tendientes a lograr la citación en lugares que disten a mas de 500 metros de la sede del Tribunal y tal como lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, la obligación consiste en la presentación de diligencias que pongan a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado y que de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la pretensión de la instancia. Criterio que acoge éste Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Si de jurisprudencia seguimos hablando, podemos citar otras de todos los años, inclusive de antes a la admisión de la presente demanda, como la siguiente: “... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

Estando claro que la perención de la instancia obedece dos (2) razones fundamentales, que son: 1) la inactividad que provenga de alguna de las partes o de ambas; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo determinado por la Ley; el Tribunal observa:

Sobre el caso de marras, se puede evidenciar que la demanda fue admitida en fecha 20 de abril de 2001 (f. 37).

Al siguiente folio (f. 38), aparece una diligencia del actor de fecha 03 de mayo de 2001, donde insistió sobre las medidas preventivas solicitadas, a fin que el Tribunal se pronuncie sobre ellas.

Al folio 39 el actor otorga un poder apud acta en diligencia de fecha 21 de mayo de 2001.

Al vuelto del folio 39 y con fecha 06 de junio de 2001, existe nota de secretaría que informa sobre la apertura de cuaderno de medidas.

Al folio 40, aparece otra nota de secretaría de fecha 14 de noviembre de 2001, donde la secretaria informa que se libraron las compulsas de citación para los co demandados.

Al folio 41, aparece recibo de citación debidamente firmado por el co demandado JOSÉ MAURO ROSALES MORA y diligencia del alguacil del Tribunal informando sobre dicha citación.

Sobre esta relación, se observa que desde la fecha de admisión, se diligenció a fin de ratificar el pedimento sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda (f. 38), el actor otorgó poder apud acta (f. 39) y hasta el 14 de noviembre de 2001 fue que libró la respectiva compulsa de citación.

Vale decir que: 1) la solicitud de ratificación de medida; y 2) el otorgamiento de poder apud acta, no configuran ninguna de ellas, un impulso del actor a fin de lograr la citación. Así se establece.

Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal libró las compulsas de citación para el 14 de noviembre de 2001, fue porque solo hasta esa fecha fue que se apersonó en el Tribunal el actor y/o su apoderado a fin de suministrar los recursos económicos necesarios para armar la respectiva compulsa evidenciándose un claro abandono del proceso, del cual se ordena realizar un cómputo sobre: el lapso de tiempo en días calendarios, transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda (20 de abril de 2001), hasta la fecha en que el Tribunal libró las compulsas de citación, cómputo el cual se configura así:

La suscrita Secretaria del Tribunal, deja constancia que desde el 20 de abril de 2001 exclusive, hasta el 14 de noviembre de 2001 exclusive, transcurrieron: 207 días calendario.

Del cómputo que antecede, se evidencia claramente que transcurrieron no solo mas de 30 días, sino más de seis (6) meses, sin que la parte actora impulsara la citación del primer co demandado, configurándose así los dos (2) supuestos para la procedencia de la perención de la instancia, vale decir: 1) la inactividad del actor, atribuible solo y exclusivamente al actor; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo establecido por la Ley.

Esto último, el transcurso de un período de tiempo establecido por la Ley, está configurado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 1°, el cual establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas propias del Tribunal)

Sobre las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, ya se habló anteriormente en las diferentes jurisprudencias, de las cuales, la principal es poner a disposición del Alguacil, todos los medios necesarios tendientes a que éste logre la citación del demandado.

En el caso de marras, es claro que existió un lapso de tiempo inclusive exagerado, en virtud que la Ley impone castigo por un lapso de tiempo de 30 días luego de la admisión de la demanda, para que se cumplan las obligaciones que la Ley le impone al actor para que se logre la citación del demandado, pero transcurrieron, no solo 30 días, sino mucho mas de seis (6) meses de clara inactividad y abandono del proceso, razones suficientes enmarcadas en todas las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y en el código adjetivo civil, para decretar la Perención de la Instancia en el presente juicio, valiendo decir, que la perención de la Instancia es de orden público y debe decretarse una vez se confirme los supuestos para la procedencia de la misma, lo cual se hará de manera precisa y positiva en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Vista la Perención de la Instancia que se configuró en el presente proceso, el Tribunal hace innecesario entrar a conocer el fondo de la demanda y por ende, no se procederá a valorar pruebas aportadas por las partes. Así se decide.

Con relación a la Medida de Prohibición de enajenar y gravar dictada por éste Tribunal en fecha 06 de junio de 2001 y oficiado en la misma fecha bajo el No. 731 al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, sobre inmueble descrito en el cuaderno de medidas, el Tribunal ordenará levantar la respectiva medida una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: la Perención de la Instancia en el presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO seguido por ROLF GUNTER KOPAL FUCHS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.619.895, de este domicilio y hábil, contra HARALD CARLOS KOPAL FUCHS y JOSÉ MAURO ROSALES MORA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.655.844 y V-2.808.021, de este domicilio y hábiles.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 15.134
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.