REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
198° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: JAIMES JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.653.476, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLYN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-3.430.6-369, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 8.153, de este domicilio y hábil.

PARTE QUERELLADA: LUIS CONTRERAS y YOLIMAR ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.126.512 y V- 14.807.888, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia.
APODEDERADO DE LA PARTE QUERELLADA: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.211.739 y V-9.192.263, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 83.090 y 88.480, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION.


HECHOS ALEGADOS
Alega la parte querellante ser el propietario de una mejoras construidas sobre un lote de Terreno ubicado en la Avenida “Aeropuerto, Municipio García de Hevia del estado Táchira” consistente en una casa para habitación, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Mide 40.42 metros, con propiedades que son o fueron de José del Carmen Hidalgo, Sur: Mide 17,96 metros con propiedades que son o fueron de Luis Contreras y/o Yolimar Arciniegas ; y en parte mide 23, 38 metros con propiedades que son fueron de Domingo Galvíz; Este: Mide 20,90 metros con propiedades que son o fueron de Josefa Sánchez y/o Maximiliano Contreras, y Oeste: en parte mide 15.43 metros, con propiedades que son de la zona de reserva que dan a la Avenida Aeropuerto y en parte mide 8,20 con propiedades que son o fueron de Luis E Contreras y/o Yolimar Arciniegas , según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia.
Que su ocupación habitual es la de Transporte de carga pesada, siendo propietario de un grupo de vehículos tipo góndola los cuales estaciona cuando no están viajando en el patio o estacionamiento de su propiedad.
Que fue a mediados del año pasado, que los colindantes por el lindero Sur, ciudadanos LUIS E CONTRERAS y YOLIMAR ARCINIEGAS, se dieron a la tarea de sembrar algunos árboles frutales y enclavar varios estantillos de concreto armado todo a lo largo de dicho lindero, lo que impide el acceso normal al portón de entrada o garaje del patio o estacionamiento de su propiedad, lo que obliga a los conductores de las góndolas a invadir los dos canales de circulación de la Avenida Aeropuerto, para poder tener acceso al garaje, lo cual pone en peligro la circulación de los demás vehículos usuarios de esa vía.
Que la situación antes narrada fue tratada de manera extrajudicial y amistosa con los colindantes antes descritos; así como también a través de la Sindicatura Municipal del Consejo de García de Hevia, sin resultado positivos de ninguna especie, toda vez que dichos colindantes se niegan a remover los obstáculos por ellos colocados y poder así permitirle el acceso al garaje de su propiedad.
Por haber agotado la vía amistosa y administrativa es que recure Judicialmente a ejercer la acción de INTERDICTO POR PERTURBACION, con fundamento en el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de solicitar el decreto de amparo a la posesión que desde hace, más de un año viene ejerciendo de manera pacifica y constante sobre un terreno, a fin de hacer cesar la perturbación de hecho ejercida por los ciudadanos LUIS CONTRERAS y YOLIMAR ARCINIEGAS.

Recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda:
• Contrato de Obra a nombre del ciudadano JOSE ANGEL JAIMES, Registrado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira bajo la Matricula 08LIII, Tomo 17, N° 11 de fecha 07 de mayo de 2008.
• Contrato de Obra a nombre del ciudadano JOSE ANGEL JAIMES, inserto en el Registro Publico del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo la matricula 08LII, Tomo 17 N° 12 de fecha 07 de mayo de 2008.
• Copias simples de Certificado de Registro de Vehiculo marcado con la letra (C).
• Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio García de de Hevia del estado Táchira.
• Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 11-06-2008, el Tribunal dio entrada e inventario a la presente causa, Decreta a favor del ciudadano JOSE ANGEL JAIMES, el AMPARO A LA POSESION, sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Aeropuerto del Municipio García de Hevia del estado Táchira, para lo cual se comisiono al Juzgado de la misma Jurisdicción.

OTORGAMIENTO DE PODER APUD-ACTA
Mediante diligencia de fecha 18-06-2008, el ciudadano José Ángel Jaimes, confirió Poder Apud- Acta al abogado FRANKLYNN PINEDA CARVAJAL. (F 46).

NOTIFICACION DEL DECRETO DE AMPARO
Del folio 53 al 62 corre agregada en autos las resultas de la notificación del Decreto de Amparo a la Posesión realizada por el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, practicada personalmente en los Querellados.

CITACION DE LOS QUERELLADOS
Por auto de fecha 13-10-2008, el Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos YOLIMAR ARCINIEGAS y LUIS CONTRERAS, para que comparezcan por ante este Juzgado, al segundo día de despacho de que conste en autos su citación, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio García de Hevia.
En fecha 23-01-2009, confirieron los querellados en la presente causa LUIS EMERIDO CONTRERAS PERNIA y YOLIMAR ARCINIEGAS GAMBOA, confirieron Poder apud- acta al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 83.090 y 88.480, respectivamente.

CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha, 27-01-2009, el apoderado de la parte querellada, antes de dar contestación a la demanda y de conformidad con el articulo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere la Ilegitimidad de la persona que se presenta como actor y no tiene como probar y demostrar ser poseedor legitimo de las mejoras y menos aun no tiene como probar que es el propietario del inmueble en mención y del que dice ser perturbado en dicha posesión objeto de esta demanda.
Que el actor no alegó desde cuando ocurre la perturbación y no tiene como probarla lo que hace imposible para este Tribunal corroborar si la acción fue interpuesta dentro del término legal establecido en el artículo 782 del Código Civil, es decir, no están llenos los extremos de la referida norma.
Así mismo alegó la Cuestión Previa del numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir el actor no es poseedor legitimo del Inmueble, tampoco tiene más de un año en la referida posesión, por tal razón no puede ser perturbado de un derecho que no existe, que no se indicó la fecha en que se inicio la supuesta perturbación, indico que el actor alega ser el propietario de las mejoras, sin embargo de los documentos presentados nada dicen con respecto a la posesión y menos aun sobre el derecho de Propiedad, pues a su decir de dichos documentos se desprenden solo simples autorizaciones para gestionar el registro de una mejoras a nombre de terceras personas, por tal razón solicita sea declarada con lugar la Cuestión Previa del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil
Para la contestación al fondo de la demanda opuso la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el juicio, toda vez que el actor no alegó ser poseedor de las mejoras, no alego desde cuando viene ocurriendo el hecho perturbador y por otra parte los árboles y los estantillos tienen ahí mas de tres años de sembrados.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte actora, toda vez que es falsa y temeraria la misma. Lo que realmente ocurre es que su representados desde hace mas de tres años han venido, aproximadamente desde enero del año 2006, plantando estantillos, árboles y otras plantaciones ornamentales a los fines de establecer y fijar los linderos respectivos y han fomentado mejoras sobre un área de dominio público tal y como es realizado por todos los vecinos del sector frente de sus propiedades, por lo tanto no existe perturbación alguna y en todo caso el actor no interpuso la acción dentro del año que indica el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil y ello se puede comprobar con el tiempo que tienen allí sembrados las plantas y los estantillos que dividen el lindero.
Que jamás se ha llevado a cabo procedimiento administrativo alguno que conlleve el dictamen de un acto administrativo que ordene la demolición de los estantillos y árboles planteados que limitan los linderos de los inmuebles.

PROMOCION DE PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte Querellante:
.- El Valor Jurídico de los documentos Públicos agregados al libelo de la presente Querella, marcados con la letra “A” y “B”.
.- La Declaración de los ciudadanos GAUDENCIO MIRANDA VELASCO y GUSTAVO LAPAREZ RIOS, para que ratifiquen bajo fe de juramento, el Justificativo de Testigos que obra agregado al libelo de la presente querella.
.-Con la finalidad de probar el Hecho Material de la Perturbación, promovió la Confesión Ficta de los querellados al no dar contestación a la demanda.
.-Con la finalidad de reafirmar el derecho que tiene su poderdante a usar publica y pacíficamente el lote de terreno y sus mejoras de su exclusiva propiedad, identificados en el libelo de la presente querella, por haber quedado legalmente reconocido y aceptados por los querellados al no haber sido impugnados ni desconocidos dentro del lapso legal correspondiente.
Admisión de las pruebas Promovidas: Por auto de fecha 05-02-2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte Querellante y fijo el segundo día despacho a las 9:00 y 10:00 de la mañana para la ratificación del Justificativo de Testigos.
Pruebas Promovidas por la parte Querellada:
.-El merito favorable del Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30-09-2008.
.- El merito favorable de la Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30-10-2008, mediante la cual pretende demostrar que no existen los actos de perturbación alegados por el actor y al contrario es el propio demandante quien perturba en la posesión, que los estantillos y árboles se encuentran plantados sobre el derecho de frente y propiedades de su representado.
.-El merito favorable de la Inspección Judicial, de fecha 18-02-2008, por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, mediante la cual prueba y demuestra que no ha existido procedimiento Administrativo llevado a cabo por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio García de de Hevia , que sus representados jamás han sido notificados de recurso Administrativo alguno.
Admisión de las pruebas: En fecha 18-02-2009 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal encuentra necesario el pronunciamiento previo en la presente causa referido las Cuestiones previas realizada por la parte demandada, para luego entrar a decidir en relación al fondo si hubiere lugar.
En este sentido este Tribunal pasa ha analizar las Cuestiones Previas alegadas que fueron las contempladas en los numerales 3° y 11° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil y observa las disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…)
3° La persona que se presenta como apoderado o representante del actor, o, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o insuficiente.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Luego de la revisión del mencionado articulo, este Tribunal pasa a analizarlas individualmente las mismas. Al respecto observa lo siguiente:
El apoderado de la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, pues a su decir el mismo no alego y no tiene como probar y demostrar ser poseedor legítimo de las mejoras y menos aun no tiene como probar y demostrar que es propietario del inmueble en mención y del que dice ser perturbado en dicha posesión.
Ahora bien, en base a lo anteriormente transcrito este Jurisdicente procede a analizar la Cuestión Previa Opuesta y los argumentos de hecho y derecho que dio la parte querellada para oponer la misma.
Al respecto tenemos que el (Autor Cuenca Espinoza, Leoncio Edilberto en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, Pag 43 al45) establece lo siguiente: “…Cualesquiera sea la oportunidad en que se alegue la Ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: a) por no tener la representación que se atribuye, b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio y c) porque el poder no esta otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente…”
De lo antes Transcrito concluye quien aquí decide que la parte querellada incurrió en error al haber opuesto la Cuestión Previa del ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma no fue la idónea ya que esta se refiere o abarca es a la Capacidad de Postulación de la persona que se presenta como apoderado. Situación muy distinta a la planteada por la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda, alegato este que podría subsumirse en la prevista en el ordinal 2° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, que prevé específicamente, la legitimación ad processum, el cual reza textualmente lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Ahora bien, en base a lo anteriormente transcrito este Jurisdicente considera que el demandante de autos tiene plena capacidad procesal, es decir, tiene libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismo o por medio de apoderados, pues no existe en autos prueba que demuestre lo contrario, la cual debió ser producida por la parte demandada ejerciendo una actitud dinámica en el presente Iter procesal, expresando razones de hecho para ser discutidas, en consecuencia se declara Sin Lugar, la cuestión previa alegada y contenida en el numeral 3° del artículo 346, y así se decide.
En relación a la Cuestión Previa del ordinal 11 ° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. El Tribunal pasa a analizar los argumentos de hecho y de derecho que tuvo la parte querellada para oponer la misma:
Al respecto expuso que el actor no es el poseedor legitimo del inmueble, tampoco tiene más de un año en la referida posesión por lo tanto no puede ser perturbado de un derecho que no existe, que no indicó la fecha de inicio de la perturbación, por lo que no están llenos los extremos del articulo 782 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada con lugar la acción incoada.
La Doctrina ha establecido lo siguiente “El Ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de la Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales, de manera que si no lo invoca en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improcedente. (Autor Cuenca Espinoza, Leoncio Edilberto en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario)
Establece el artículo 782 del Código Civil textualmente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir se le mantenga en dicha posesión….”
La Doctrina estableció como requisitos para la procedencia de la acción, los siguientes:
a) Que la posesión sea mayor de un año.
b) Que la posesión sea Legítima.
c) Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Que la posesión sea perturbada.
e) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
f) Que la ejerza el poseedor legítimo.
g) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
(Manual de Procedimientos Administrativos - Especiales Contenciosos, Autor: Abdón Sánchez Noguera).
De todo lo antes Transcrito pasa ahora este Tribunal a emitir el siguiente Pronunciamiento:
Primero: Con respecto a que no se indicó la fecha en que se inició la perturbación, quien aquí decide observa: Del libelo de demanda al folio 2, se lee textualmente “ … que a mediados del pasado año, los colindantes por el lindero sur….., se dieron la tarea de sembrar algunos árboles frutales…, lo que me impide el acceso normal al portón de entrada ” de lo antes transcrito se observa que si bien es cierto, la parte querellante no indicó con certeza la fecha cierta del inicio de la perturbación, también es cierto que si menciono una fecha aproximada del inicio de tal perturbación lo cual es valedero para ejercer dicha acción, y así se establece
Igualmente, alega que la parte querellada en los documentos presentados y fundamento de la demanda nada dicen respecto a la posesión y menos aun sobre el derecho de propiedad, pues de dichos documentos se despresen solo simples autorizaciones para gestionar el registro de unas mejoras a nombre de terceras personas.
Al respecto la doctrina ha señalado lo siguiente:
Que entre los requisitos para ejercer la acción, es que la misma sea ejercida por el poseedor legitimo, es decir , que le corresponde en titularidad al poseedor legitimo de la cosa, esto es quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal.
Por todo lo expuesto necesariamente ha de concluirse que en materia de Amparo Interdictal a la posesión, los títulos de propiedad o de dominio son intrascendentes para probar la posesión efectiva y solo sirven para calificar o respaldar la posesión de hecho probada por otros medios, como el Justificativo de testigos. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario pero siempre en nombre e interés de quien lo posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil. Considera este operario de Justicia, con respecto al alegato formulado por la parte querellada, que el mismo se refiere a la Legitimación Activa para ejercer dicha Acción Interdictal, y por cuanto de autos corre agregado documento de propiedad de las mejoras construidas para el ciudadano JAIMES JOSE ANGEL, concatenado con el Justificativo de testigos que fue presentado junto con el libelo de demanda, constituye un indicio de que el ciudadano JAIMES JOSE ANGEL, es el poseedor legitimo del inmueble y por consiguiente es el legitimado activo para intentar la acción, situación está que no fue desvirtuada con otro medio de prueba. En consecuencia declara SIN LUGAR la Cuestión Previa, alegada prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Decidido como fue el Punto Previo de la Sentencia entra este Tribunal a pronunciarse al Fondo de la causa.

PARTE MOTIVA

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE


1) Documentos Públicos agregados al libelo de la presente Querella, marcados con la letra “A” y “B” y que corren agregados a los folios 4 al 16 de este expediente, los cuales por ser documentos públicos y al no haber sido tachado dichos instrumentos dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el mismo valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por lo tanto hace plena fe de que el ciudadano SATURNINO BUITRAGO ALBARRACION, construyo para el ciudadano JOSE ANGEL JAIMES ,una casa para habitación, sobre el lote de terreno de propiedad de la Sucesión Guglielmi, ubicado en la Avenida Aeropuerto de la Fría Municipio García de Hevia y que los ciudadanos DEOGRACIA GUGLIELME SUAREZ, FELIX DOMINGO GUGLIELME, CARMEN HORTENSIA CONTRAMAESTRE Y MARY DEL CARMEN MIGUEL DE GUGLIELME y JUAN GERARDO GUGLIELME CONTRAMAESTRE, prestaron su autorización legal para que el ciudadano JOSE ANGEL JAIMES, registrara un contrato de Obra, con lo cual se demuestra que el ciudadano JOSE ANGEL JAIMES, es propietario de las mejoras Y así se decide.

2) Con respecto a la declaración de los ciudadanos GAUDENCIO MIRANDA VELASCO y GUSTAVO LAPAREZ, que fueron promovidos para ratificar bajo Fe de Juramento, el Justificativo de testigos, las cuales este Tribunal desestima por cuanto no rindieron la declaración, y por cuanto ha sido criterio Jurisprudencial Nacional en material Interdictal, que si el fundamento del Decreto de Amparo a la Posesión fue un Justificativo de Testigos, el querellante tendrá la carga de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio, y en virtud de no haberse ratificado el mencionado Justificativo, el Tribunal desecha el mismo y no le confiere valor probatorio alguno. Y así se decide

3) La Confesión Ficta de los Querellados al no haber dado contestación a la querella de autos, al respecto el Tribunal no emite pronunciamiento alguno ya que el mismo quedo dilucidado con el computo que corre agregado al folio 95, y así se decide.

4) A la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio García de Hevia en fecha 01-10-2007, signada con el N° 13.361 la cual el Tribunal no la aprecia ni valora, ya que este tipo de prueba evacuada con anticipación al juicio impone como requisito para su validez, que la causa que haya motivado sea la “urgencia” o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrarlo en el proceso donde ella se produce, conforme a lo asentado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ( Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 30-11-2000, expediente RC00-071),y así se decide.

5) A la notificación librada a la ciudadana YOLIMAR ARCINIEGAS, de fecha 28 de junio de 2007., suscrita por el abogado JUAN PABLO VELASQUEZ, en su condición de Sindico Procurador Municipal, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte , a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del Instrumento Público, en tal virtud este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo Tribunal que señala:
“…Para esta corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental , que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el articulo 8 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una simulación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, pag 460 y siguiente), y la misma constituye un indicio toda vez que no fue corroborado con ningún otro medio de prueba que contribuya a demostrar fehacientemente lo expuesto por el querellante, y así se decide.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.


En la etapa probatoria la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

1) Justificativo de Testigos, evacuado por ante Juzgado de Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30-09-2008, el Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto se trata de una prueba extrajudicial que debe ser ratificada en juicio, todo conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2) A la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio García de Hevia, de fecha 26 de septiembre del 2008, que corre agregada a los folios 100 al 119, el Tribunal no la aprecia ni valora, ya que este tipo de prueba evacuada con anticipación al juicio impone como requisito para su valides, que la causa que haya motivado sea la “urgencia” o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrarlo en el proceso donde ella se produce, conforme a lo asentado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ( Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 30-11-2000, expediente RC00-071),y así se decide.

3) A la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio García de Hevia , de fecha 12-02-2008, que corre agregada del folio al 120 al 130, el Tribunal no la aprecia ni valora, ya que este tipo de prueba evacuada con anticipación al juicio impone como requisito para su valides, que la causa que haya motivado sea la “urgencia” o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrarlo en el proceso donde ella se produce, conforme a lo asentado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ( Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 30-11-2000, expediente RC00-071)..

Así las cosas, concluye quien aquí decide que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba; promoción de pruebas y medios admisibles ó autorizados por la Ley; observa este Tribunal que en el transcurso del presente juicio la parte querellante desplegó su actividad probatoria solamente a probar la posesión del inmueble, sin dar certeza a este operario de Justicia la perturbación alegada, en consecuencia la presente querella debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la Querella Interdictal de Amparo, intentada por el ciudadano JAIMES JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.653.476, contra los ciudadanos LUIS E CONTRERAS y YOLIMAR ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-9.126.512 y V-14.807.888, domiciliados en la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira. .

SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el Decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 11 de Junio de 2008.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes agosto del 2009.



El Juez,

Josue Manuel Contreras Zambrano.


La Secretaria,

Jocelynn Granados Serrano.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.



La Secretaria

Jocelynn Granados

JMCZ/Jgs
Exp: 19.910