REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-80.860.896, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CRÍSPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, con Inpreabogado Nos. 20.219 y 24.439.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GOMES REI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.262.430, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LEIBIS RAMÓN PARRA CÁCERES, con cédula de identidad No. 12.261.744, actuando asistido de abogado.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 20.549

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado personalmente por sus firmantes en fecha 27 de septiembre de 2002 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el demandante debidamente asistido de abogado manifiesta que en el mes de diciembre de 1991, canceló al ciudadano FRANCISCO GÓMES REI, el precio de la mitad del inmueble que le correspondía sobre una casa para habitación y comercio, construida de paredes de ladrillo, techos de teja y en parte de platabanda, pisos de cemento y mosaico, compuesta de 8 habitaciones, dos locales continuos para comercio, garaje, cocina, servicios sanitarios e instalaciones de agua y luz eléctrica, hoy con mejoras en la parte del techo de platabanda todo sobre un lote de terreno ejido del Municipio, ubicado en la Urbanización Sur, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: calle 14, SUR: mejoras que son o fueron de Josefa Coronado de Mendoza, ORIENTE: mejoras que son o fueron de Elpidio Contreras; y OESTE: la Avenida 13, el bien inmueble lo adquirieron por venta que nos realizara el ciudadano EMILIO ORTIZ, por ante el Registro Subalterno del Distrito Junín del Estado Táchira, quedando registrado bajo el No. 67, protocolo primero, tomo primero, folio 146 al 148, del 29 de febrero de 1980, pero que es el caso que FRANCISCO GÓMES REI, no le ha traspasado o protocolizado por ante el Registro respectivo la negociación verbal que realizamos sobre la venta de sus derechos sobre el inmueble al cual canceló en cheque de gerencia del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., por la cantidad de Bs. 500.000,oo, con fecha 10 de Diciembre de 1991, según solicitud de compra No. 186525 y como beneficiario FRANCISCO GÓMEZ REY y comprado por mi persona debidamente. Que así mismo, ha realizado en el inmueble una serie de mejoras con dinero de su propio peculio y bajo su responsabilidad consistentes en la construcción de un primer piso de varias habitaciones, servicios santiarios, cocina, paredes de bloque, frizado con sus respectivas columnas, paredes de división y techo de platabanda, con sus respectivas ventanales. Sobre ese priemer piso, también construyó unas vigas o columnas para un segundo piso con sus respectivas paredes, hoy en día en construcción, así mismo amplió en la primera planta, la platabanda original donde edificó y remodeló en el año 1993 la referida planta, donde existe instalado una cocina para restaurant con sus respectivo baño y unos locales donde funciona la firma personal COMERCIAL EL CENTRAL, propiedad de CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, donde se expende comidas, ventas de licores y cerveza y la venta de pan, artículos de panadería, un restaurant tipo tasca. Que por las razones expuestas, acude ante su digna autoridad para demandar al ciudadano FRANCISCO GÓMEZ REY, venezolano, comerciante, con cédula de identidad No. V-6.262.430, domiciliado en Rubio y civilmente hábil, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal en que 1) es el demandante el propietario absoluto del bien inmueble y mejoras identificadas en ésta demanda; 2) en que el demandado le protocolice por ante la oficina de registro público respectivo la venta que le realizara de la mitad de los derechos y acciones que le correspondían en el bien inmueble descrito en la demanda o en su defecto que la sentencia que recaiga en el juicio sea el título de propiedad para su persona y se registre debidamente. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo. Fundamenta la presente acción en los artículos: 545, 1133, 1140, 1141, 1155, 1159, 1166, 1474, 1486, 1487, 1488 y 1527 del Código Civil.

ADMISIÓN

El Tribunal de la causa, admite la presente demanda y ordena la citación del demandado de autos comisionando para la citación al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

CITACÍON

Se materializó la citación por carteles en el Juzgado comisionado, la cual se agregó a los autos mediante auto de fecha 21 de febrero de 2003 (f. 37).

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2003 (f. 38), la representación del demandado de autos, debidamente asistido de abogado, se da por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2003 (fls. 41 al 43), la representación del demandado de autos procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Que el demandado es familiar no consanguíneo del demandante y que por eso realizaron la compra del inmueble juntos. Que como el demandado vivía en Caracas, no le importó que el demandante estuviera en uso del inmueble, inclusive le enviaba a Caracas remesas esporádicas de dinero por el uso y disfrute del inmueble. Que no existe la venta que manifiesta el demandante. Que el precio que manifiesta el demandante es irrisorio, puesto que la negociación de 1980 fue por la cantidad de Bs. 450.000,oo. Que uno de los requisitos para que exista la venta es el precio, el cual debe ser real, serio y determinado o determinable. Que no existe prueba de esa hipotética venta que arguye el demandante. Que existe una comunidad sobre el inmueble que a la luz del artículo 760 del Código Civil, la parte de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. Que el libelo de la demanda no prueba nada, por lo que no existe un precontrato, acuerdo, preacuerdo u opción de compra. Que usufructuar un bien que es propiedad del demandado en un 50% y hacerle mejoras para aprovechar de las mismas, es un acto de mera justicia. Que de haberse existido una compra, se hubiese documentado registralmente. Que piensa que la acción incoada es una Acción Mero Declarativa y en el petitum se entremezclan fases del de cumplimiento de venta, fases de una reivindicación, etc. Que la demanda no prueba la existencia el pretendido contrato de compra-venta; no prueba los requisitos para la existencia del contrato de compra-venta; no utiliza una acción concreta a tutelarse y en el petitum se delimita vagamente lo que se quiere pretenderse propietario absoluto, lo que necesita prueba absoluta ante el Tribunal y pretender que el Tribunal ordene en su sentencia el registro de esta presenta venta, necesita también que se prueba contundentemente. Que estima en Bs. 30.000.000,oo lo que demanda, lo cual les da la razón de un imposible precio de Bs. 500.000,oo en 1991, amén que de su poderdante no existe voluntad de vender su parte. Que venir 10 años después a accionar una posible venta, parece como fuera de la realidad.

RECONVENCIÓN

En el mismo escrito anterior, el demandado a través de apoderado judicial, procedió a reconvenir al demandante por PARTICIÓN del inmueble que conjuntamente adquirieron en fecha 29 de febrero de 1980. Fundamenta su acción en los artículos 545, 760, 763 y 768 del Código Civil y 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Estima la reconvención en Bs. 75.000.000,oo.

INADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

El Tribunal mediante auto de fecha 11 de abril de 2003 (f. 50), declara inadmisible la reconvención.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2003 (f. 51), la representación de la parte demandada promueve pruebas: 1) el documento de propiedad del inmueble; 2) las notas al final del documento antes mencionado, donde se denotan las medias de prohibición de enajenar y gravar; 3) acta de matrimonio No. 282 expedida por el prefecto de la Parroquia Catedral, Municipio libertador del antiguo Distrito Federal, entre el demandado y María de Jesús Bautista Delgado, hermana del demandante, que prueba que se hizo una negociación entre cuñados; 4) la carta de residencia expedida por el Concejo del Municipio Libertador, Junta Parroquial Sucre, donde se prueba que el demandado tiene 35 años en Caracas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2003 (fls. 55 al 56), la representación de la parte demandante promueve pruebas: 1) las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SOTO, LUCAS SERRANO, OMAR GONZÁLEZ, HUMBERTO CAICEDO CONTRERAS, VICTOR MANUEL CUELLAR, JOSÉ ELÍ MENDOZA CUEVAS, PASCUAL VELASCO, LUIS E. ROLÓN, RUPERTO GARCÍA, PEDRO PABLO BARRERA, YOFRE LOARZA VARGAS, RIGOBERTO CONTRERAS, PEDRO PABLO BARRERA PACHECHO, VÍCTOR ORLANDO VERA, ANTONIO A. CAICEDO, JHONNY ALBERTO CAICEDO, PASTOR TORRES, JULIO GERMÁN BETANCOURT Y BLANCA ESPERANZA HERNÁNDEZ ABRIL; 2) solicita del Tribunal sirva citar al ciudadano LUIS ALFREDO MÁRQUEZ BARAJAS, a fin de ratificar las mejoras realizadas al inmueble; 3) promueve el derecho de preguntar y repreguntar testigos, expertos y facultativos que promueva el adversario; 4) promueve la confesión ficta de la parte demandada, pues el apoderado del demandado no es abogado de la República y está ejerciendo poderes en juicio; 5) promueve la inspección judicial del inmueble y la designación de un experto a fin de atender algunos particulares; 6) promueve la prueba de informes a fin que se libre oficio a la entidad BANFOANDES en la oficina principal, para que informen sobre la solicitud de orden de pago Cambio y Giro No. 186525 oficina emisora Rubio, oficina destinataria Caracas de fecha 10 de diciembre de 1991, mensaje SRV-044 remitido por el demandante al demandado.

ADMISIÓN E INADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de mayo de 2003 (f. 58), inadmite las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante.

El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de mayo de 2003 (f. 59), admite las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada, con excepción de la promovida en el ordinal cuarto, pues se negó su admisión por no promover prueba testimonial que ratifique el documento privado que se intentó promover.

APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandante, apela del auto que inadmite sus pruebas.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto.

DECISIÓN SOBRE LA INCIDENCIA APELADA

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario del Estado Táchira, mediante decisión que corre a los folios 144 al 148 de fecha 27 de agosto de 2003, declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta; 2) se revoca el auto apelado de fecha 07 de mayo de 2003; 3) se repone la causa al estado de admitir las pruebas de la representación de la parte demandante.

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2003 (f. 154), el Tribunal de la causa admite la pruebas de la parte demandante.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2004 (fls. 211 al 213), la representación de la parte demandante presentó sus informes.

INHIBICIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA

Mediante acta que riela al folio 226, el Tribunal de la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la causa en virtud de comentarios realizados por co apoderado de la parte demandada.

INHIBICIÓN DE ÉSTE TRIBUNAL

La Juez provisorio Gladys Cañas Serrano, recibe por distribución la presente causa, pero en virtud de aparecer el abogado CAYETANO GUILLÉN como co apoderado judicial de la parte demandada, se inhibe de conocer la causa.

INHIBICIÓN DE LA JUEZA PRIMERA

Mediante acta de inhibición que riela al folio 249, la jueza Reina Mayleni Suárez Salas, se inhibe en virtud de haber dictado sentencia definitiva en expediente donde intervinieron las mismas partes que en el presente juicio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

A los folios 272 al 283, corre decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, de fecha 09/06/2008, donde declara: 1) inadmisible la demanda; 2) No hay condenatoria en costas; 3) notificar a las partes.

APELACIÓN

La decisión definitiva antes descrita es apelada en diligencia que riela al folio 297 del expediente de fecha 15 de julio de 2008, la cual se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de julio de 2008 (f. 299).

DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

El Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en decisión de fecha 24 de marzo de 2009 (fls. 311 al 326), decidió: 1) parcialmente con lugar la apelación; 2) repone la causa al estado en que se encontraba para el día 21 de febrero de 2003, fecha en la que fueron agregadas al expediente, las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, con relación a la citación del demandado, tal como se evidencia al folio 37, anulando todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicha fecha, con excepción a la sustitución de poder realizada por el ciudadano Leibis Ramón Parra Cáceres al folio 175 y vuelto; 3) anulada la decisión apelada; 4) no hay condenatoria en costas.

La decisión anterior quedó firme y así fue declarada por el Juzgado Superior antes mencionado según auto de fecha 06 de mayo de 2009 (f. 334).

INHIBICIÓN DE LA JUEZA DEL TRIBUNAL AGRARIO

En virtud de haber emitido opinión anterior, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, se inhibe de seguir conociendo de la causa.

ADMISIÓN EN ÉSTE TRIBUNAL

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009 (f. 343), llega el presente expediente a éste Tribunal, continuándose la causa tal como se encontraba en el Tribunal Agrario antes mencionado.

REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado por la parte demandante a través de apoderado de fecha 09 de junio de 2009 (fls. 346 al 348), reforma la demanda en los siguientes términos: que el demandante es propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en el Centro de la ciudad, frente al mercado e Rubio, Urbanización Sur, entre la Avenida 13 esquina calle 14, No. 12-37, con un área de 286,25 metros cuadrados y alinderado así: NORTE: mide 13,60 metros, predios de la calle 14, SUR: mide 9,2 metros, con predios que son o fueron de Josefa Coronado de Mendoza, hoy de Segundo Carvajal; ESTE: con 25,25 metros con predios de Pedro Pablo Jaimes; y OESTE: en 26,50 metros con predios de la Avenida 3. Que el demandante realizó una serie de construcciones y mejoras de uso comercial y residencial (vivienda unifamiliar de una, dos y tres plantas) en construcción tradicional y locales comerciales privados con servicios públicos básicos de luz eléctrica, agua y teléfono. Edificaciones de tipo tradicional de tres (3) pisos, de tres niveles. Nivel de la calle un salón comercial, paredes frisadas, pisos de cerámica y porcelanatos, techos de machimbre y madera, dos salas sanitarios, un saló para fabricación de pan y depósito de mercancía, de pisos de porcelanato y servicios sanitarios, un salón de diversión donde funciona una tasca y restaurant, todos estos ambientes con entrada por la calle, paredes de la calle de bloque frisadas totalmente en cerámica. Este primer nivel o planta tiene 284,44 metros cuadrados de construcción. En el segundo nivel con acceso desde la calle, se ingresa directamente por escaleras al pasillo de circulación interna, así como otra escalera interna que se comunica con tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, balcón y tres sanitarios y área de servicios, consistentes en lavadero, tanque de agua y patio para tendido de ropa con un área de construcción de 284,44 metros cuadrados y el tercer nivel: comunicado internamente por una escalera, también existe una construcción en proceso de 119,31 metros cuadrados, con estructuras de techos en el primer nivel de placa de tabelón con cubierta de machimbre, en el segundo nivel es de concreto armado en parte y cubierta de láminas de zinc y acerolit sobre correas metálicas, paredes de ladrillo y bloque de arcilla frizada y pintadas y con revestimientos de paredes internas y externas y pisos de cerámica y revestidos de machimbre y el área de la tasca una barra con planchón de concreto sus paredes revestidos en laja de piedra ornamental partes de las paredes y techos revestidos en caña brava y pisos general en cerámicas, sus puertas principales cinco tipo Santamaría metálicas, dos puertas de madera y tres puertas metálicas que sirven de ingreso a la tasca, otra puerta con marco metálico que comunica el ingreso de la calle a la segunda planta, otro portón de garaje que sirve de ingreso a la área donde se fabrica el pan, puertas interiores y sus marcos metálicos y puertas de madera, reja protectora a nivel de balcón, ventanas de aluminio y de madera. Que éste inmueble pertenece al demandante según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 29 de febrero de 1980, bajo el No. 23, tomo 14, matrícula 2007 y de compra que realizara al ciudadano FRANCISCO GÓMES REI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.262.430 en el mes de diciembre de 1991, cancelándole al referido ciudadano la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos a través de operación bancaria realizada el 10 de diciembre de 1991 en BANFOANDES sucursal Rubio, solicitud de compra No. 186525. Que el ciudadano antes mencionado no le ha cumplido con la obligación de otorgarle el instrumento de propiedad a su poderdante de la venta que le realizara y que su poderdante le canceló QUINIENTOS MIL BOLÍVARES por la parte que le pertenecía a FRANCISCO GOMES REI de la negociación con EMILIO ORTIZ el 29 de febrero de 1980, quedando registrado bajo el No. 67, protocolo 1, tomo 1°, folios 146 al 148. Que para cancelar la cantidad antes descrita, el demandante tuvo que vender inmueble de su propiedad y prestó dinero en efectivo a la ciudadana MARTHA CHACÓN DE PINEDA y realizó el depósito de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos en transferencia de BANFOANDES desde la oficina emisora Rubio a la oficina destinataria Sucursal Caracas de BANFOANDES, para el beneficiario FRANCISCO GÓMES REI y enviaba CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO. Que por las razones que anteceden acude al Tribunal para que el demandado convenga o sea obligado por el Tribunal a realizarle al demandante el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, referente a la venta señalada en la reforma de la demanda. Igualmente solicita que la sentencia que recaiga en el juicio, sea de título de propiedad a favor de CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO y se registre en la Oficina de Registro respectiva. Estima la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300.000,oo), es decir, CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (5.454) UNIDADES TRIBUTARIAS.

ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2009 (f. 357), el Tribunal admite la reforma de la demanda presentada en fecha 09 de junio de 2009, concediéndole 20 días de despacho al demandado para la contestación de la reforma de la demanda.

CONTESTACIÓN A LA REFORMA DE LA DEMANDA

Dentro de las actas que componen el presente expediente, no se evidencia escrito contentivo de contestación a la demanda por parte del demandado por si o por medio de apoderado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2009 (fls. 365 y 366), la parte demandante a través de apoderado, presenta escrito de pruebas en las que promueve: 1) solicita la confesión ficta de la parte demandada, por no haber contestado la demanda en los términos establecidos en la Ley y por ende aceptó que el único dueño del inmueble en controversia es de su única y exclusiva propiedad; 2) la copia certificada del documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, registrado bajo el No. 23, tomo 14, expedida el 09 de junio de 2009; 3) promueve la testimonial del ciudadano LUIS ALFREDO MÁRQUEZ BARAJAS, para que reconozca el contenido y firma del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el No. 72, tomo 117, del 07 de octubre de 2002, el cual fue registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira bajo el No. 23, tomo 14, del 05 de diciembre de 2007; 4) promueve las testimoniales de los ciudadanos JULIO GERMÁN BETANCOURT, MARTHA CHACÓN DE PINEDA y GOLFREDY PINEDA CHACÓN; 5) promueve la prueba de informes para que el Tribunal oficie a la Vicepresidencia de Banfoandes en la persona de su vicepresidente CARLOS CARRERO, para que informe al Tribunal: a) si la entidad bancaria para el 10 de diciembre de 1991, utilizaba dentro de sus operaciones bancarias, remisión de dinero en efectivo a través de valijas del mismo banco de una oficina del mismo banco a otra del mismo banco, entre zonas del país; b) si para la fecha antes mencionada y en la actualidad se realizan este tipo de operaciones denominado GIROS DE DINERO; c) que el banco oficie al Tribunal y remita información si aparece en sus archivos un giro emitido en la oficina BANFOANES Sucursal Rubio, dirigido a la oficina destinataria BANFOANDES sucursal Caracas, No. 186525 de fecha 10/12/1991, mensaje SR1-044, por Bs. 500.000,oo, donde remite CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO al beneficiario FRANCISCO GÓMES REI, elaborado por YAQUELINE y autorizado por ELVIRA, cobrándose una comisión para la fecha de Bs. 1.250,oo; d) que el banco informe al Tribunal si para el 10 de diciembre de 1991, ese tipo de giros de dinero era normal y como era el procedimiento de emisión y entrega del dinero; e) que BANFOANDES remita copia fotostática certificada de la solicitud de orden de pago No. 186525 del 10 de diciembre de 1991, donde CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO le envía a FRANCISCO GOMES REI la cantidad de Bs. 500.000,oo y le informe también si la referida cantidad de dinero fue retirada por su beneficiario en la sucursal de BANFOANDES Caracas; 6) el documento registrado el 29 de febrero de 1980, donde EMILIO ORTIZ hace la venta a FRANCISCO GOMES REI y CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO el inmueble que posteriormente FRANCISCO GOMES REI le vendió su parte al demandante; 7) promueve la inspección judicial en el inmueble propiedad de su representado CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, en la dirección mencionada en los autos, para que el Tribunal deje constancia sobre ciertos puntos.

SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2009 (f. 390), la representación de la parte demandante manifiesta que en virtud que el demandado estando debidamente citado, no contestó la demanda y no promovió prueba alguna, razón por la cual, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procede a solicitar la Confesión Ficta del demandado.

PARTE MOTIVA

Vista la solicitud de confesión ficta, el Tribunal pasa a analizar y sintetizar todas las actuaciones realizadas hasta la fecha.

La citación de la parte demandada consta en autos al folio 38, cuando mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2003, el ciudadano LEIBIS RAMÓN PARRA CÁCERES, presenta poder que le fuera otorgado el demandado de autos FRANCISCO GÓMES REI por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 04 de diciembre de 2002, quedando registrado bajo el No. 39, tomo 144 de los libros de autenticaciones de dicha notaría, poder el cual el demandado y poder dante confiere al apoderado antes mencionado, la facultad de darse por citado, notificado y emplazado en su nombre, lo cual al actuar en el expediente, el demandado de autos quedó automáticamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta citación fue anulada por decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en fecha 24 de marzo de 2009 (fls. 311 al 326), sin embargo dejó incólume la sustitución de poder que realizada el ciudadano LEIBIS RAMÓN PARRA CÁCERES, a los abogados CLEMI GISELA NIÑO y CAYETANO EMILIO GUILLÉN, que riela al folio 175 y vuelto del presente expediente, vale decir, que efectivamente la parte demandada se encontraba válidamente citado.

Así las cosas, al proponer el actor una reforma de demanda, el Tribunal la admite mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, manifestando textualmente que por cuanto la parte demandada se encontraba válidamente citado, se consideraba innecesaria su citación.

Vale decir, que la contestación de la demanda debió de configurarse entre el 15 de junio de 2009 y el 15 de julio de 2009, ambas fechas inclusive. El lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido entre el 16 de julio de 2009 y el 06 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive.

Se observa entonces de manera contundente y clara que los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, no ejercieron el derecho a la defensa; es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de la confesión ficta.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda se denota una contumacia por parte del demandado de autos, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Quedando válidamente citado el demandado de autos, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “

De la transcripción íntegra y no equívoca del artículo antes mencionado, se desprenden tres (3) requisitos necesarios que deben cumplirse a fin de decretar la confesión ficta del demandado, los cuales son: 1) que el demandado no de contestación en el plazo indicado en el Código; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.

Con respecto al primer requisito, consistente en que los demandados no dieren contestación a la demanda en los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demanda, vale decir, del ciudadano FRANCISCO GOMES REI. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio, la pretensión es un cumplimiento de contrato, vale decir, que el demandantes compró al demandado su parte del inmueble descrito en autos, obligándose ambas partes recíprocamente, todo lo cual está contenido en el Título III del Código Civil Venezolano Vigente y por encontrarse la acción propuesta debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal. Así se establece.

El último requisito, relativo a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, en el presente caso se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió pruebas, ni presentó ningún tipo de escrito luego de admitida la reforma de la demanda, mencionando una vez mas, estando válidamente citado el demandado de autos.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito. Así se establece

Por los razonamientos anteriores, a fin procurar la estabilidad del juicio, bajo la directriz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, es forzoso para quien aquí decide, declarar la confesión ficta del demandado y por ende con lugar la acción propuesta por el accionante, tal como se hará en forma clara y positiva en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta del demandado de autos ciudadano FRANCISCO GOMES REI, venezolano, mayor de edad, residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-6.262.430.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por el ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-80.860.896 en contra del ciudadano FRANCISCO GOMES REI, antes identificado.

TERCERO: Se ordena al ciudadano FRANCISCO GOMES REI, venezolano, mayor de edad, residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-6.262.430 y civilmente hábil, a otorgar el documento definitivo de venta sobre los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en el Centro de la ciudad, frente al mercado e Rubio, Urbanización Sur, entre la Avenida 13 esquina calle 14, No. 12-37, con un área de 286,25 metros cuadrados, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 29 de febrero de 1980, bajo el No. 23, tomo 14, matrícula 2007 al ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, antes identificado.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión y otorgado el cumplimiento voluntario a la parte demandada sobre el particular anterior y éste se negare, se expedirá copia certificada mecanografiada o computarizada de la presente decisión a los fines que sirva como título de propiedad al ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, antes identificado.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida.

SEXTO: En virtud que la presente decisión salió dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.549
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.
Secretaria