República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
199° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA MERCHÁN FLOREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 83.636.182 y de éste domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DARZY SOLVEY ROSALES CALDERÓN y LAURA CASTRO, con Inpreabogados Nos. 10.265 y 98.361.
PARTE DEMANDADA: JORGE INSNARDO MORA SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.099.955.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA, EVER ALEXANDER REQUENA DELGADO y JESÚS ALCIDES VASQUEZ PUENTES, con Inpreabogados Nos. 83.792, 90.923, y 90.960.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
EXPEDIENTE: 20.592
PARTE NARRATIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2008 (fls. 1 y 2), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las abogadas DARZY SOLVEY ROSALES CALDERÓN y LAURA CASTRO, con Inpreabogados Nos. 10.265 y 98.361, actuando como Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN ROSA MERCHÁN FLOREZ, según Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 27 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 12, Tomo 271, Folios 27 y 28, demandan al ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, por DESALOJO, donde alegan que por ser propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 8 con Calle 10, Mini Centro Las Cabañas, No. 68, Pasillo Principal, San Cristóbal Estado Táchira, el cual adquirió por documento autenticado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal Estado Táchira quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 178 de fecha 25 de julio de 2007 demanda al ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a desalojar el inmueble, por medio del cual el antiguo propietario el ciudadano ÁNGEL ANTONIO RONDÓN VALERO le dio en arrendamiento a través de contrato a tiempo indeterminado, y que al momento de la venta el ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, se encontraba allí arrendado, por lo que la nueva adquiriente se subrogo en los derechos del ciudadano ÁNGEL ANTONIO RONDÓN VALERO como vendedor y es por lo que el ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, como poseedor precario no ha pagado el canon de arrendamiento desde el 25 de julio de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda que transcurrieron siete (7) meses. Fundamenta la presente pretensión en los artículos 20, 33 y 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008 (f. 21), el Tribunal de la causa admite la demanda por el procedimiento breve y ordena la citación del demandado de autos.
CITACIÓN:
En fecha 08 de octubre de 2008 (f. 24) el Alguacil consignó diligencia por medio de la cual manifiesta que le fue imposible practicar la citación del ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, la abogada LEIDYS LAURA CASTRO, con Inpreabogado No. 98.361 actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal la citación por carteles del ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ. (f. 25).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, (f. 26), se acordó la citación por carteles del ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008 (f. 28), la abogada LEIDYS LAURA CASTRO con Inpreabogado No. 98.361 actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, retiró cartel de citación del ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2008 (f. 29), la abogada LEIDYS LAURA CASTRO con Inpreabogado No. 98.361 actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó ejemplares del Diario La Nación y los Andes de fechas 18 y 22 de mayo de 2008 donde consta la citación por carteles del demandado de autos el ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ.
Por auto de fecha 05 de junio de 2008, (f. 32) se agregaron los ejemplares del Diario La Nación y Los Andes donde consta el cartel del ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008, la Secretaria del Tribunal de la Causa, hizo constar que se traslado hasta la Carrera 8 con Calle 10, Mini Centro Las Cabañas, No. 68, Pasillo Principal, San Cristóbal Estado Táchira, donde fijó el cartel de citación del demandado de autos el ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, la abogada LEIDYS LAURA CASTRO con Inpreabogado No. 98.361 actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicito se nombrara defensor ad litem al demandado de autos. (f. 34).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2008 (f. 35), se designó como Defensor Ad Litem del ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, al abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN, con Inpreabogado No. 59.340.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada LEIDYS LAURA CASTRO con Inpreabogado No. 98.361 actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se notificará a un nuevo defensor ad litem por cuanto el nombrado no se juramento en el día y hora fijada (f. 39).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, la abogada LEIDYS LAURA CASTRO con Inpreabogado No. 98.361 actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicito se fije nueva oportunidad para que el defensor ad litem nombrado presente juramento. (f. 40).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se fijó nueva oportunidad para que el abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN, con Inpreabogado No. 59.340, asista a su juramentación (f. 41).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada LEIDYS LAURA CASTRO con Inpreabogado No. 98.361 actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libre boleta de citación al abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN, con Inpreabogado No. 59.340 Defensor ad Litem, para continuar con la presente causa. (f. 46).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se acordó librar boleta de citación al abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN, con Inpreabogado No. 59.340 Defensor ad Litem del ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, para que de contestación a la demanda (f. 47).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, el alguacil de la causa, informó que el abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN, con Inpreabogado No. 59.340 Defensor ad Litem no firmó la boleta de citación por cuanto se encuentra ejerciendo un cargo público. (f. 49).
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2009, la abogada LEIDYS LAURA CASTRO con Inpreabogado No. 98.361 actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se nombre nuevo defensor ad litem en la presente causa. (f. 51).
Por auto de fecha 23 de enero de 2009, se nombró defensor ad litem a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, con Inpreabogado No. 98.732, del demandado de autos el ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ. (f. 52).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, la abogada LEIDYS LAURA CASTRO con Inpreabogado No. 98.361 actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la defensor ad litem a los fines de continuar con el proceso. (f. 57).
Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, se acordó la citación de la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, con Inpreabogado No. 98.732, a los fines que de contestación de la demanda (f. 58).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por medio de escrito de fecha 18 de marzo de 2009 (f. 62)), la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, con Inpreabogado No. 98.732, actuando con el carácter de Defensor Ad litem del demandado de autos, dio contestación a la demanda de la forma siguiente: PRIMERO: se traslado a la dirección del presente proceso siendo infructuoso localizar a su defendido, SEGUNDO: rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo, y solicita se declare sin lugar la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA:
Por escrito de fecha 24 de marzo de 2009 (f. 63) la parte demandada consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes:
F. Mérito y valor probatorio de las actas y actos que conforman el presente proceso.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 64)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Por escrito de fecha 31 de marzo de 2009 (f. 65) la parte demandante consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes:
D. Mérito favorable de los autos.
E. Prueba Documental (Documento de Venta anexado a los autos con la letra “B”, documento autenticado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal Estado Táchira quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 178 de fecha 25 de julio de 2007.
F. Contrato a tiempo indeterminado el cual esta marcado con la letra “C” a las actas del proceso.
Por auto de fecha 11 de abril de 2009 se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 66).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:
A los folios 67 al 77, corre la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal de la causa, en fecha 16 de abril de 2009 en la que declaró: Con Lugar la Demanda, y se condeno a la parte demandada a la formal entrega del inmueble ubicado en la Carrera 8 con Calle 10, Mini Centro Las Cabañas, No. 68, Pasillo Principal, San Cristóbal Estado Táchira, y se condeno en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2009, la abogada LEIDYS LAURA CUASTRO con Inpreabogado No. 98.361 actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libre la notificación del demandado por cartel de la decisión. (f. 84).
Por auto de fecha 10 de junio de 2009, se acordó la citación por cartel del demandado de autos el ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ. (f. 85).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, la abogada LEIDYS LAURA CASTRO con Inpreabogado No. 98.361 actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, retiro el cartel de notificación del ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ (f. 87).
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, el ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, asistido del abogado RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA con Inpreabogado No. 83.792, se dio por notificado y Apelo de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009 (fls. 67 al 77).
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, el ciudadano INSNARDO MORA SAENZ, les confiere Poder Apud Acta a los abogados RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA, EVER ALEXANDER REQUENA DELGADO y JESÚS ALCIDES VASQUEZ PUENTES, con Inpreabogados Nos. 83.792, 90.923, y 90.960 (f. 89).
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, se corrigió la foliatura por encontrarse errada a partir del folio 19 al 21. (f. 92).
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano INSNARDO MORA SAENZ, asistido del abogado RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA con Inpreabogado No. 83.792. (f. 93).
Fue recibido del Juzgado Distribuidor, el día 28 de julio de 2009, (f. 95).
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2009, el Tribunal ordenó darle entrada, quedando anotado bajo el número 20.592, se dio por introducido el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f. 96).
PARTE MOTIVA:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega ser propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 8 con Calle 10, Mini Centro Las Cabañas, No. 68, Pasillo Principal, San Cristóbal Estado Táchira, el cual adquirió por documento autenticado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal Estado Táchira quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 178 de fecha 25 de julio de 2007, y es por lo que demanda al ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a desalojar el inmueble, porque éste realizo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el antiguo propietario el ciudadano ÁNGEL ANTONIO RONDÓN VALERO y que al momento de la venta el ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, se encontraba allí arrendado, por lo que la está se subrogo en los derechos del ciudadano ÁNGEL ANTONIO RONDÓN VALERO como vendedor y es por lo que el ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, y como poseedor precario no ha pagado el canon de arrendamiento desde el 25 de julio de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda que transcurrieron siete (7) meses.
Por su parte la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, con Inpreabogado No. 98.732, actuando con el carácter de Defensor Ad litem del demandado de autos, alego en la contestación de la demanda que para garantizarle el derecho a la defensa al ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ preservado como garantía constitucional rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo, y solicita se declare sin lugar la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al original que riela al folio 3 y 4, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la ciudadana CARMEN ROSA MERCHÁN FLOREZ le otorgó Poder Especial a las abogadas DARZY SOLVEY ROSALES CALDERÓN y LAURA CASTRO, con Inpreabogados Nos. 10.265 y 98.36, según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 27 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 12, Tomo 271, Folios 27 y 28.
A la copia simple inserta a los folios 05 y 06, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO RONDÓN VALERO y LEIDY SIULBETH RONDÓN DURÁN, dieron en venta un inmueble ubicado en la Carrera 8 con Calle 10, Mini Centro Las Cabañas, No. 68, Pasillo Principal, San Cristóbal Estado Táchira, a la ciudadana CARMEN ROSA MERCHÁN FLOREZ, según documento autenticado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal Estado Táchira quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 178 de fecha 25 de julio de 2007.
A la copia simple inserta a los folios 07 y 08, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia mecanografiada del documento anotado bajo el No. 104, Tomo 142, de fecha 28 de julio de 1986, se encuentra por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira.
A la copia simple inserta al folio 09, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 457 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal se encuentra inserta Acta de Defunción No. 1120 de la ciudadana CARMEN CECILIA DURÁN ESPINEL.
A la copia simple inserta al folio 10, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359, y de ella se desprende; que el Ministerio de Hacienda, Dirección Sectorial de Rentas, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, en fecha 18 de junio de 1996 otorgó Certificado de Solvencia No. 070901, referente a la causante CARMEN CECILIA DURÁN ESPINEL.
A la Declaración Sucesoral y Planilla de Liquidación de Multa que por tratarse de varios instrumentos conformados por: a) documentos privados por lo que respecta a la declaración sucesoral que al ser producidos por la misma parte que los emite no tiene ningún valor probatorio en forma individual y Planilla de Liquidación de Multa cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal sentido éste sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala: “…Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes), los cuales sirven para demostrar que a) en fecha 05 de mayo de 1994 el ciudadano ANGEL ANTONIO RONDÓN realizó la declaración sucesoral ante el Ministerio de Hacienda según Planilla No. H-85-A-19599 apareciendo como herederos los ciudadanos LEIDY SIULBEETH RONDÓN como descendiente y ÁNGEL ANTONIO RONDÓN como cónyuge y b) Planilla de Liquidación de Multa a nombre de LEIDY SIULBEETH RONDÓN y ÁNGEL ANTONIO RONDÓN, herederos de CARMEN CECILIA DURÁN ESPINEL, vecina que fue de la Parroquia Sucre, Distrito Federal, fecha de nacimiento 18 de octubre de 1989 y fecha de la declaración 09 de mayo de 1994, siendo el Liquido Hereditario Bs. 70.000.00, por lo que le corresponde 100.00 al Fisco Nacional.
A la copia simple inserta al folio 15, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359, y de ella se desprende que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO RONDÓN e JORGE INSNARDO MORA SAENZ, celebraron contrato de arrendamiento por un inmueble ubicado en la Carrera 8 con Calle 10, Mini Centro Las Cabañas, No. 68, Pasillo Principal, San Cristóbal Estado Táchira.
VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al Mérito favorable de autos solicitado en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal sobre el respecto aclara:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por la Defensor Ad Litem del demandado de autos, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento civil, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
A la copia simple inserta al folio 90, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 457 del Código Civil, y de ella se desprende que el ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 3.999.955, de estado civil casado, con fecha de nacimiento 21 de agosto de 1952.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “a” establece:
Artículo 34: ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(…)”
De lo reseñado se concluye que son dos los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.
Respecto al primer requisito: La Cláusula Novena del contrato de arrendamiento establece:
“…NOVENA: La duración de este contrato será de un (1) año, no prorrogable, contado a partir de la fecha de la autenticación del presente contrato...”
De la transcripción anteriormente realizada se desprende la voluntad de las partes de establecer un tiempo determinado de un año, como lapso para regir las cláusulas por ellos establecidos. Sin embargo, aun y cuando las partes no establecieron en el mismo la fecha de inició del mismo se observa que la relación arrendaticia existente entre estos es a tiempo indeterminado, considerando quien aquí juzga se encuentra lleno el primer requisito para la existencia del desalojo. Y así se decide.
Respecto al segundo requisito: La parte demandante señala el libelo de la demanda que: “al momento de la venta que realizara con el ciudadano ÁNGEL ANTONIO RONDÓN VALERO, el ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ se encontraba arrendado en dicho inmueble, por lo que dio origen a que la adquiriente del inmueble la ciudadana CARMEN ROSA MERCHAN FLOREZ se subrogara en los derechos de vendedor arrendador ÁNGEL ANTONIO RONDÓN VALERO, desde el 25 de julio de 2007, fecha en la que adquirió el bien y hasta la presente han transcurrido más de siete (7) meses tiempo en la cual el poseedor precario no ha pagado el canon de arrendamiento respectivo, quien ha pagado solamente el condominio de dicho inmueble a la Junta de Condominio del mismo”.. Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte demandada no ejerció una actitud dinámica en el proceso aunque fue debidamente citado y no se presente en la causa para aportar elementos de convicción en Pro de la defensa de sus derechos y por su parte la defensora Ad- Litem del se limitó a negar y contradecir los hechos invocados por el actor, sin ejercer ninguna actividad probatoria, tendientes a demostrar al Juez el efectivo pago de los cánones de arrendamiento reclamados, hechos estos que provocarían en el Juez la convicción de verdad, tal como lo establece en el Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal, en virtud del Principio Dispositivo y de la Verdad Procesal, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a lo alegado y probado en autos, tomando en consideración que la parte demandada no aportó elementos probatorios que demostrare fehacientemente el pago de los cánones de la relación arrendaticia, declarar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, y Enero, Febrero, Marzo de 2009. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, por cuanto se desprende de las actas que componen el presente expediente la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado e igualmente la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 34 ejusdem; resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda interpuesta, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.099.955, asistido del abogado RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA con Inpreabogado No. 83.792, contra la sentencia proferida por el Jugado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 16 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA MÉRCHAN FLOREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 83.636.182, de éste domicilio, contra el ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.099.955, de éste domicilio.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.099.955, de éste domicilio, la entrega del inmueble consistente en una Cabaña No. 68, la cual se encuentra en la Calle Consolación dentro del Mini- Centro Las Cabañas, ubicado en la Calle 10 entre Séptima Avenida y Carrera 8 de San Cristóbal, Estado Táchira.
CUARTO: Queda Firme la decisión apelada, dictada por el Jugado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 16 de abril de 2009.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once ( 11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados
Secretaria
JMCZ/ar.-
Exp. 20.592
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a. m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados
Secretaria
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