República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
199° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.312.276, de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE$ DEMANDANTE: LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, con Inpreabogado No. 38.780
PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO HÉRNANDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.133.195, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ELADIO PERNÍA MORA y HILDEMAR ROJAS, con Inpreabogados Nos. 9.884 y 6.691.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
EXPEDIENTE: 20.236
PARTE NARRATIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2008 (fls. 1 y 2), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, demanda al ciudadano LUIS GERARDO HÉRNANDEZ OSORIO, por DESALOJO, alegando que en fecha 17 de mayo de 2005 le arrendó a través de contrato de arrendamiento privado un inmueble ubicado en el Pasaje Yagual, Sector Puente Real, Casa No. 9-24, manifestándole la necesidad que tenía como propietario del inmueble de que su hijo lo habitara ya que no tiene a donde ir y no puede pagar arriendo, notificándole por escrito de la prorroga que se le concedía negándose rotundamente, por lo que formalmente demanda al ciudadano LUIS GERARDO HÉRNANDEZ OSORIO para que convenga en la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, al desalojo del inmueble, a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, el pago de los servicios de luz y agua para lo cual debe presentar las solvencias respectivas, las costas y costas del proceso. Estima la demanda en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.00)
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008 (f. 06), el Tribunal de la causa admite la demanda por el procedimiento breve y ordena la citación de los demandados de autos.
CITACIÓN:
En fecha 08 de octubre de 2008 (f. 09) el Alguacil consignó recibo debidamente firmado por el demandado.
En fecha 10 de octubre de 2008, se declaró desierto el Acto Conciliatorio por cuanto el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN demandante de autos se presentó pero sin la asistencia de un abogado, como también se dejo constancia que se hizo presente el ciudadano LUIS GERARDO HÉRNANDEZ OSORIO, asistido de los abogados ANDRES ELADIO PERNÍA MORA y HILDEMAR ROJAS, con Inpreabogados Nos. 9.884 y 6.691. (f. 10).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por medio de escrito de fecha 10 de octubre de 2008 (fls. 11 y 12), y anexos (fls. 13 al 16) la parte demandada debidamente asistido de abogado dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Señala al tribunal que es absolutamente mentira que su persona tenga dentro del hogar y para con los demás vecinos una conducta grosera, ya que el demandante es quien llega hasta la casa donde habita a insultarlo cuando no consiente en pagar un nuevo aumento de alquiler siendo está la única razón que exista para pedirle el desalojo, fundamento éste que lo hace en que en el mes de mayo de 2008 aumento el canon de DOSCIENTOS BOLÍVARES a CUATROCIENTOS BOLÍVARES renovándose el contrato, pagando así los meses de junio y julio, pero al mes siguiente con el ánimo de desalojarlo le pidió un nuevo aumento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES a SEISICIENTOS BOLÍVARES dirigiéndose a la Alcaldía Dirección de Inquilinato donde le dijeron que no pagará los aumentos y que se le regularían por que estaban congelados los alquileres, y al no querer volver a recibir más lo del alquiler , empezó a depositar en el tribunal como lo está realizando presentando para su comprobación copias de los recibos porque es totalmente falso la causal que alega como también la supuesta existencia de un hijo que no tiene donde ir, y que el inmueble que ocupa como arrendatario lo necesite su hijo siendo que es conocido en el vecindario que el tiene otros inmuebles, insistiendo que el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN no tiene causal para solicitar el desalojo conforme a la ley ya que no hay incumplimiento de su parte de cláusula alguna.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano LUIS GERARDO HÉRNANDEZ OSORIO, les confirió Poder Apud Acta a los abogados ANDRES ELADIO PERNÍA MORA y HILDEMAR ROJAS, con Inpreabogados Nos. 9.884 y 6.691. (f. 17).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Por escrito de fecha 15 de octubre de 2008 (fls. 18 y 19) la parte demandante consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes:
A. Mérito y valor probatorio de las actas que corren insertas en este juicio.
B. Ratifica la solicitud fundamentada en la causal literal b, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato de arrendamiento.
C. Ratifica en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento inserto y corre en autos.
D. Partida de Nacimiento de su hijo probando la filiación.
E. Testimoniales de los ciudadanos: BORIS EDUARDO ZAMBRANO VIVAS, PRIMITIVO MARQUEZ, ABEL OLIVEROS.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 22)
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, le confirió Poder Apud Acta a la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, con Inpreabogado No. 38.780. (f. 21).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA:
Por escrito de fecha 21 de octubre de 2008 (fls. 23 y 24) la parte demandada consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes:
A. Valor y mérito jurídico probatorio de lo señalado en el acto de la contestación de la demanda.
B. Oposición a la evacuación de la prueba promovida por el demandante de la partida de nacimiento de un supuesto hijo, ya que en el libelo de la demanda no fue enunciado sus nombres, apellidos, cédulas de identidad, domicilio y donde habita actualmente.
C. Impugnación y desconocimiento de la prueba testimonial promovida ya que no señala el domicilio exacto de los testigos.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008 se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 27).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:
A los folios 31 al 40, corre la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal de la causa, en fecha 31 de octubre de 2008 en la que declaró: Sin lugar la demanda, y se condeno en costas a la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, con Inpreabogado No. 38.780, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, Apelo de la decisión de fecha 31 de octubre de 2008. (f. 41).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, con Inpreabogado No. 38.780, Apoderada Judicial de la Parte Demandante. (f. 42).
Fue recibido del Juzgado Distribuidor, el día 14 de noviembre de 2008, (f. 44).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada, quedando anotado bajo el número 19.948, se dio por introducido el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f. 45).
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008, los abogados ANDRES ELADIO PERNÍA MORA y HILDEMAR ROJAS, con Inpreabogados Nos. 9.884 y 6.691, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se dicte la correspondiente sentencia por cuanto ha vencido el término fijado. (f. 46).
En fecha 19 de febrero de 2009, los abogados los abogados ANDRES ELADIO PERNÍA MORA y HILDEMAR ROJAS, con Inpreabogados Nos. 9.884 y 6.691, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de solicitud de sentencia. (f. 47).
PARTE MOTIVA:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega que en fecha 17 de mayo de 2005 le arrendó a través de contrato de arrendamiento privado al ciudadano LUIS GERARADO HERNÁNDEZ OSORIO, un inmueble ubicado en el Pasaje Yagual, Sector Puente Real, Casa No. 9-24, pero que tiene la necesidad que como propietario desocupe el inmueble para que su hijo habite el inmueble objeto de la controversia ya que a su decir no tiene a donde ir y no puede pagar arriendo.
Por su parte el demandado señaló que es absolutamente mentira que su persona tenga dentro del hogar y para con los demás vecinos una conducta grosera, ya que el demandante es quien llega hasta la casa donde habita a insultarlo cuando no consiente en pagar un nuevo aumento de alquiler siendo está la única razón que exista para pedirle el desalojo, como también que es totalmente falso la causal que alega como también la supuesta existencia de un hijo que no tiene donde ir, siendo que es conocido en el vecindario que el tiene otros inmuebles, e insiste que el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN no tiene causal para solicitar el desalojo conforme a la ley ya que no hay incumplimiento de su parte de cláusula alguna.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A la copia simple inserta al folio 3, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.312.276, de estado civil divorciado, con fecha de nacimiento 25 de mayo de 1945.
Al original inserto al folio 4, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS GERARDO HERNÁNDEZ OSORIO, por un inmueble ubicado en el Pasaje Yagual, Sector Puente Real, Casa No. 9-24, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al Mérito favorable de autos solicitado en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal sobre el respecto aclara:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por la apoderada judicial de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, y de conformidad con lo disciplinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
A la copia simple inserta al folio 3, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 457 del Código Civil, y de ella se desprende; que la Partida de Nacimiento No. 110, inserta en la Prefectura Civil del Municipio Pedro Maria Morantes pertenece al ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ SÁNCHEZ, siendo sus progenitores los ciudadanos LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN y ROSALBA SÁNCHEZ.
En relación a las testimoniales promovidas, este Tribunal difiere su valoración al momento de determinar la existencia o no de la causal de desalojo. Así se establece.
VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:
En cuanto a la promoción del escrito de la contestación de la demanda; el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes son medios establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero no constituyen en sí mismos documentos probatorios.
Al folio 13 corre copia simple del depósito bancario No. 1901593 del Banco Banfoandes de fecha 30 de septiembre de 2008, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 2005-000418, en la que se estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental..” Y hace fe de que en fecha 30 de septiembre de 2008, MARTHA LUISA GUTIERREZ, depósito la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.00) en la cuenta bancaria No. 0001100060068594 a nombre de MANJARREZ RUIZ LUIS E.
A los folios 14 al 16 corre copia simple de recibos y depósitos bancarios Nros. 13714710 y 08011405 de fechas 01 de Septiembre de 2008 y 31 de julio de 2008, los cuales no fueron impugnados dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 2005-000418, en la que se estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental..” Y hace fe de que el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ canceló de Doscientos mil Bolívares, Cuatrocientos mil bolívares por concepto de canon de arrendamiento al ciudadano Luís Eduardo Ramírez Rincón.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “b” establece:
Artículo 34: ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, estableció lo siguiente:
(..) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos . En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y del alegado hermano son los mismos, y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se aclara. (J. R &G, vol. 160, p. 235).
De lo reseñado se concluye que son dos los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato celebrado lo sea a tiempo indeterminado; 2) que exista necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Respecto al primer requisito: La Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento establece:
“…TERCERA: La duración del presente contrato es de un año, contados a partir del 17 de mayo de 2005…”.
De la trascripción anteriormente realizada se desprende la voluntad de las partes de establecer un tiempo determinado de un año, como lapso para regir las cláusulas por ellos establecidos. Sin embargo, aun y cuando las partes determinaron el tiempo de duración del contrato este podía extenderse, así pues, la fecha de inicio según el mencionado contrato es a partir del 17/05/05 hasta el 17/05/06. Ahora bien, no consta en autos que de alguna manera el arrendatario LUIS GERARDO HERNÁNDEZ OSORIO hiciera entrega del inmueble, o que El arrendador hubiese exigido el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato razón por la cual este Tribunal encuentra llenos los supuestos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano el cual establece:
“…Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” (Subrayado del Tribunal)
De la trascripción anterior se desprende que efectivamente en el caso de autos que la actuación de las partes fue la de incurrir en la tácita reconducción del contrato de arrendamiento al continuar actuando como inquilino y arrendatario sin que de algún modo encaminaran su actuación a la terminación de la relación arrendaticia y por tales consideraciones este Tribunal considera el mencionado contrato como a tiempo indeterminado. Así se establece y se decide.
Respecto al segundo requisito atinente a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Según Partida de Nacimiento No. 110, inserta en la Prefectura Civil del Municipio Pedro Maria Morantes pertenece al ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ SÁNCHEZ, siendo sus progenitores los ciudadanos LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN y ROSALBA SÁNCHEZ.
Asimismo de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante se desprende que:
El ciudadano BORIS EDUARDO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.999.263, Domiciliado en el Pasaje Cumana, entre calles 10 y 11, Casa No. 10-27, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, en su declaración expresó: “…OCTAVA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano LUIS GERARDO MANJARREZ RINCÓN, tiene un hijo llamado LUIS EDUARDO MANJARREZ, y tiene la necesidad de ocupar el inmueble que ocupa el ciudadano LUIS GERARDO OSORIO ? Contestó: Si., NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor LUIS GERARDO MANJARREZ tiene otro inmueble para ofrecerle a su hijo? Contestó: No.
El ciudadano ABEL ANTONIO OLIVEROS BONILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.223.525, Domiciliado en Zorca, Pie de Cuesta, Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira, en su declaración expresó: “…SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano LUIS GERARDO MANJARREZ RINCÓN, tiene un hijo llamado LUIS EDUARDO MANJARES ? Contestó: Si., SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el hijo del ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, es decir LUIS EDUARDO MANJARREZ SANCHEZ tiene la necesidad de ocupar el inmueble que habita el ciudadano GERARDO HERNANDEZ OSORIO en su calidad de inquilino? Contestó: Si. La necesita porque él se va a casar, OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor LUIS GERARDO MANJARREZ tiene otro inmueble para ofrecerle a su hijo? Contestó: No, no tiene más.
Así las cosas, las declaraciones de los testigos fueron precisas en determinar la necesidad del ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ SÁNCHEZ de vivienda, razón por la cual este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia al haberse determinado con anterioridad que el ciudadano LUIS EDUARDO MANJAREZ SÁNCHEZ es hijo del ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, quien a su vez es propietario del inmueble, considera este Tribunal se encuentra lleno el requisito establecido en el litera b del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de desalojo, todo lo cual se hará de manera expresa positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Jugado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de octubre del 2008.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por motivo de desalojo interpuso el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.312.276, de éste domicilio contra el ciudadano LUIS GERARDO HÉRNANDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.133.195, de éste domicilio.
TERCERO: Se ordena al ciudadano LUIS GERARDO HÉRNANDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.133.195, la entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió al ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.312.276, ubicado en Puente Real, Pasaje Yagual, No. 9-24, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena al ciudadano LUIS GERARDO HÉRNANDEZ OSORIO, que debe cancelar el pago de los servicios de luz y agua, presentando solvencias respectivas.
QUINTO: se REVOCA la decisión apelada dictada por el Juzgado Jugado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de octubre del 2008.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a la presente fecha, bájese el expediente al Tribunal de la causa (Jugado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once ( 11 ) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados
Secretaria
JMCZ/ar.-
Exp. 20.236
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados
Secretaria
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