REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de agosto del 2009.

199° y 150°

De los autos se desprende que los ciudadanos TOMAS ANTONIO NAVARRO, MARIA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO, GUILLERMO ANTONIO NAVARRO QUINTERO, FREDDY ANTONIO NAVARRO QUINTERIO, MARIA CRISTINA NAVARRO QUINTERO y JOSE JAVIEL NAVARRO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.618.113, V-9.247.266, V-9.245.355, V-10.167.543, V-12.235.098 y V-10.167.545, de este domicilio y hábiles, demandaron a los ciudadanos EDGAR ARMANDO NAVARRO QUINTERO y NANCY MARLENE NAVARRO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.235.097 y V-10.167.544, de este domicilio y hábiles, por PARTICION HEREDITARIA que se formó a partir de la muerte de quien en vida fuera esposa y madre de los prenombrados, alegando que fueron agotadas todas las gestiones amigables y extra judiciales para lograr la PARTICION honorable y enmarcada dentro de los lineamientos y preceptos legales que rigen la materia de sucesiones y reconocimiento de la cuota parte dentro del acervo hereditario que legalmente pueda corresponderles, tanto al cónyuge como a cada uno de sus hijos y que ante la reiterada conducta conflictiva y negativa; es por lo que han decidido hacer valer la pretensión de partición.

Admitida como fue la demanda y citados los demandados de autos, éstos representados por su Apoderado abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.317, en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la ACCIÓN DE PARTICION HEREDITARIA incoada en contra de sus mandantes e igualmente manifiesta que se opone “…a la partición, por cuanto la pretensión está dirigida a la PARTICION DE UNA COMUNIDAD HEREDITARIA y piden la partición del 100% de los bienes, cuando el artículo 148 del Código Civil claramente establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, por tanto de pleno derecho al cónyuge sobreviviente le corresponde al momento de acaecer la muerte de su cónyuge el 50% por comunidad conyugal de gananciales, por tanto mal pueden en esta acción pedir la partición del 100% del caudal hereditario…” . “…es por ello que me opongo a esta Acción de Partición Hereditaria por no estar estructurada conforme a derecho y así solicito sea declarada por este Juzgador”

El Tribunal para decidir sobre los planteamientos formulados, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:

Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:

“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA
La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal).

5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
En aplicación a la doctrina transcrita y por cuanto de los autos se desprende que en la presente causa existe discusión sobre la cuota de los interesados, este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto DETERMINA que dicho asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario y así formalmente se decide.

En virtud de que en la presente causa se discute la cuota de los interesados, este Tribunal considera innecesario la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza.

El lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil; asimismo se formó el cuaderno separado conforme se ordenó en la anterior sentencia.