Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cinco de agosto de dos mil nueve.
199° y 150°
En fecha 08 de agosto de 2006, este Tribunal admitió la demanda intentada por el Abogado NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.578.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.981, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de apoderado de ERNESTO LÓPEZ y ANA AIDE ROMERO DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.577.395 y V-1.580.332 respectivamente, domiciliados en San Antonio del Táchira, contra FRANCISCO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.288, domiciliado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en su carácter de ejecutor de las mejoras y ocupante ilegítimo del deslindado lote de terreno, por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 11 de agosto de 2009, se libró comisión para la práctica de la citación del demandado al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que se remitió con oficio N° 0860-1222.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2007, este Tribunal ordenó acordó oficiar al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera a este despacho las resultas de la comisión conferida en el Estado en que se encuentre, oficiándose al efecto bajo el N° 0860-751 de esa misma fecha.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2007, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en la que se evidencia que la misma fue devuelta sin cumplir.
En fecha 19 de julio de 2007 el Abogado NEPTALI CARVAJAL, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicita se comisione nuevamente al Juzgado del Municipio Bolívar para la práctica de la citación del demandado.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil acordó devolver la comisión N 165-06 al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, previo desglose de la misma, dejando en su lugar la respectiva copia fotostática certificada, acompañado de copia certificada de la diligencia que lo solicita y del presente auto, a fin de que sea perfeccionada la citación del demandado FRANCISCO BARRERA, una vez que el diligenciante aportara las respectivas copias fotostáticas.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la diligencia de fecha 19 de julio de 2007 realizada por el Apoderado de la parte demandante, en la que solicita se devuelva la comisión al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del demandado FRANCISCO BARRERA última diligencia realizada por la parte demandante para lograr la citación del demandado de autos, la parte demandante hasta no aportó las copias fotostáticas necesarias a los fines de desglosar la comisión N° 165-06 que se había recibido procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para perfeccionar la citación del ciudadano FRANCISCO BARRERA, tal como se estableció en el auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2007.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).


La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes efectúen ningún acto de procedimiento, contado desde el 19 de julio de 2007 hasta la presente fecha; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Por las consideraciones precedentes, y en aplicación de las normas legales al igual que la jurisprudencia transcritas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
La Juez Titular

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. N° 32151.