JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE.
199º y 150º
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO ARELLANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.346, asistido por el abogado MARLON JOSE MALDONADO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 74.631 en contra de la ciudadana ESTHER SANTOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.973.550, por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y se tramitó por el procedimiento ordinario.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 14 de agosto de 2008, fecha en que fue admitida la demanda, al 15 de octubre de 2008, transcurrió un (1) mes y la parte demandante no impulso la citación de la demandada, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo estipulado las diligencias necesarias, a los fines de que se practicara la citación de la demandada y, habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal citación, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TITULAR
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
nancy
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